STSJ Aragón 329/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2014:698
Número de Recurso276/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00329/2014

T S J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2014 0102698 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000276 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 183/2013 JDO. DE LO SOCIAL de TERUEL

Recurrente: Mateo

Rollo número 276/2014

Sentencia número 329/2014

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 276 de 2014 (autos núm. 183/2013), interpuesto por la parte demandante D. Mateo, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mateo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mateo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- D. Mateo ha tenido como última profesión habitual la de barrendero, que ha venido prestando por cuenta y orden del Ayuntamiento de Alcañiz.

  1. - Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegando al trabajador la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: "artrosis facetaria L3-S1 y hernias discales L4-L4 y L5-S1", con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "lumbociatalgia izquierda crónica con exacerbaciones, en el momento actual, en columna lumbar presenta balance articular y muscular conservados, sin signos de irritación radicular, salvo leve dificultad para mantener punta izquierda, extensión dolorosa".

  2. - El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.

  3. - El Sr. Mateo se encuentra diagnosticado de artrosis facetaria L3-S1, hernias discales L4-L5 y L5-S1, leves cambios degenerativos D11-L1, lumbociatalgia izquierda crónica con agudizaciones y radiculopatía L5 de evolución subaguda-crónica.

  4. - El actor tiene reconocida minusvalía del 44,5 %, por inteligencia límite y limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral.

  5. - La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 1.137,02 euros mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 4º, que incluye el diagnóstico de las enfermedades que aquejan al actor, y la incorporación de un nuevo apartado al relato fáctico a fin de que se incluyan en el mismo otras manifestaciones de sus dolencias como la minusvalía psíquica (lo que ya viene recogido en el ordinal 5º) así como una serie de limitaciones físicas a la movilidad y clínica de dolor, para lo que se invoca básicamente como medio probatorio determinante de tal adición el informe evacuado por la Médico Forense que intervino en el acto del juicio. Se trata de contrarrestar de este modo el valor convictivo que respecto de aquellas manifestaciones la Sra. Juez "a quo" ha reconocido al informe en el expediente previo del Equipo de Valoración de Incapacidades, tan injusta como gratuitamente tachado en el recurso al afirmar que "la administración desestima por sistema toda solicitud de incapacidad, dejando en manos de los tribunales la decisión de si corresponde a no esta" [sic].

Lo que a través del motivo requiere la parte de la Sala no es, en realidad, sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Sr. Juez de la instancia "ex" artículo 97.2 LRJS y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 193 y 196.3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas.

Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó...

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