STSJ Extremadura 381/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1118
Número de Recurso225/2006
Número de Resolución381/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 381

En el RECURSO de SUPLICACION 225/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 942/2005 , seguidos a instancia del recurrente, frente a ESTACIÓN DE SERVICIOS HIJOS DE VICENTE JIMENEZ S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS FERNANDO CAMPOS GONZALEZ en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Evaristo venía prestando sus servicios profesionales para el demandado ESTACIÓN DE SERVICIOS HIJOS DE VICENTE JIMENEZ SL con una retribución mensual de 1512,73 euros incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias, categoría de expendedor. El actor viene prestando sus servicios profesionales para el demandado desde el día 4 de noviembre de 1.985. SEGUNDO: El actor se afilió al sindicato UGT y el 2 de diciembre de 2004 se promovieron y concluyeron las primeras elecciones sindicales en el seno de la empres. Fue elegido delegado un trabajador de UGT. En abril de 2005 se convoca una reunión para la remoción del delegado sindical, la cual concluye con este efecto. A su inicio el yerno de uno de los condueños de la empresa, le dijo al Secretario de organización de UGT presente en la reunión que como admitían en el sindicato a una persona como el actor que era un franquista y un fascista. TERCERO: Desde la celebración de las elecciones, la empresa ha despedido a varios de los trabajadores de su plantilla, sin que conste la impugnación ante la Jurisdicción de tales decisiones. CUARTO: El actor se encuentra en IT por contingencia común desde el 12 de abril de 2005 con el siguiente diagnostico: trastorno adaptativo con clínica fundamentalmente ansiosa reactiva a situación conflicto-laboral que en últimas se acrecienta en forma de angustia vital moderada- severa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Evaristo contra ESTACIÓN DE SERVICIO HIJOS DE VICENTE JIMÉNEZ SL y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de marzo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

InteresadA en la instancia por el trabajador la extinción de la relación laboral que mantiene con la empresa Estación de Servicios Hijos de Vicente Jiménez S.L. por entender que por parte de ésta ha sido objeto de acoso moral o «mobbing» e invocando del propio modo la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, la sentencia viene a desestimar su pretensión y frente a ella se alza el vencidoen sede de suplicación, formulando en primer término un total de tres motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero de ellos interesa se revise el hecho probado segundo de la resolución recurrida, solicitando quede redactado como sigue: "Que el actor se afilio al Sindicato UGT y el 2/12/2004 participó en las elecciones sindicales, saliendo elegido Don Luis Alberto como Delegado de UGT. El número de trabajadores afectados siete. El número de votantes en las elecciones fue cinco. El 25/04/2005 para recusar al delegado elegido se convoca en la empresa una asamblea, no estando de acuerdo el actor con la recusación. Al inicio de la reunión el yerno de uno de los condueños de al empresa le dijo al secretario de organización de UGT, presente en la reunión, que cómo admitían a una persona como el actor que era un franquista y un fascista". Pretende tal modificación sustentada en los documentos obrantes a los folios 38 a 42 de los autos, consistentes en certificación emitida por el Registro Público de Elecciones Sindicales remitida y unida a los autos por la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, adjuntando copia del expediente de revocación del Delegado Sindical en la empresa demandada. Pues bien, a tal no vamos a acceder pues la forma en que se solicita la revisión no refleja la realidad de los hechos y documentos en los que se asienta, tal y como se deduce del propio razonamiento que emplea el recurrente en el motivo. El hecho de participar el actor en las elecciones sindicales celebradas en el año 2004 no lo fue como candidato, sino que el demandante fue presidente de la mesa electoral; el hecho de hacer constar el número de votantes y de trabajadores en nada varía ni modifica la cuestión que se debate, es más, ni tan siquiera se invoca este hecho en la demanda presentada (folios 1 al

8); y si el demandante estaba o no de acuerdo con la recusación del anterior delegado sindical no se extrae en modo alguno de los documentos que cita. Es mas, en lo que respecta al acta de recusación, que el demandante afirma que la firman los nuevos trabajadores contratados, que dice son Baltasar Gregorio y Rodrigo , este último no aparece en el documento en el que se asienta (Folio 30 de los autos), habiéndola suscrito un total de cinco trabajadores, dentro de los cuales dos de ellos son los que el demandante cita. Quedan otros tres respecto de los cuales el disconforme nada dice. Se deja constancia de lo anterior por cuanto que el Magistrado de instancia afirma, como conclusión fáctica, que en la empresa había tensiones, habiendo habido despidos desde el comienzo de la actividad sindical en su seno y sin que estos hayan sido impugnados ante al jurisdicción (fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida)

En segundo lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Después de la celebración de las elecciones sindicales, se exige sindicalmente al empresario su obligación de regularizar los salarios del Convenio Colectivo, teniendo que presentar el actor demanda de reclamación de cantidad ante la UMAC, con fecha 9/05/2005, y demanda ante el Juzgado con fecha 20/09/2005 , para que se cumpliera en su totalidad el Convenio Colectivo del sector y le abonaran las cantidades que tenía pendientes". La modificación la sustenta en los folios 101 a 127 de los autos, consistente en testimonio del procedimiento seguido por la actora en reclamación de cantidad que correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, autos número 804/2005 , así como la sentencia recaída en el indicado procedimiento, que acompañó por el trámite del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser de fecha 16 de enero de 2006 . A ello añade que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia referida que se aporta se hace constar, con el valor de hecho probado, que "....con ocasión de una acción sindical se pone sobre la mesa la omisión del empleador y para regularizar la situación de la empresa....". Pues bien, en cuanto a ello no vamos a resolver de forma distinta a como hemos hecho en la primera pretensión, por cuanto que lo único que acredita la documental que cita, teniendo en consideración que de la sentencia que acompaña no consta su firmeza, es que el actor, en efecto, presentó demanda por reclamación de diferencias salariales frente al demandado, demanda que por otra parte, y sin que sea firme la resolución de la demanda, como hemos expuesto, sólo en parte se estimó (de 2.150,86 euros solicitados, con las abundantes rectificaciones que cita el Magistrado de instancia, se condena a la demandada al pago de 1.080,57 euros, una vez aclarada la sentencia). Y tampoco podemos dejar a un lado que el recurrente olvida fechas y los pilares de su pretensión, pues el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 12 de abril de 2005 (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida), con el diagnóstico de trastorno adaptativo con clínica fundamentalmente ansiosa reactiva a situación de conflicto laboral que en últimas se acrecienta en forma de angustia vital moderada-severa. Es pues que las situaciones en las que pretende poner el punto de inflexión el demandante son posteriores a la baja laboral, incluso la de remoción del delegado sindical, que acaece en reunión celebrada el 25 de abril de 2005, tal y como reconoce el recurrente en la primera de las pretensiones revisorias.

Por último, en lo que atañe a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 191 de la LPL ,...

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