STSJ Extremadura 494/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1350
Número de Recurso255/2007
Número de Resolución494/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 494/7

En el RECURSO SUPLICACION 255/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª Carla , contra la sentencia de fecha 29/11/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 520/2006, seguidos a instancia de recurrente frente a ASISTENCIA SANITARIA INTERPROFESIONAL DE SEGUROS S.A., y CENTRO E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIEMRO: La actora, Carla ha venido trabajando como Auxiliar de Clínica desde Octubre de 1985 en la empresa codemandada, Centros e Instalaciones Asistenciales de Asisa, S.A., titular de la clínica Los Naranjos entre otras, sita en esta ciudad y dedicada a la actividad de centro sanitario y hospitalización. SEGUNDO: Ha venido percibiendo un salario último de 736,31 Euros de salario base mensual, 294,52 Euros de antigüedad, 110,45 euros de plus de toxicidad y 46,38 Euros de nocturnidad, en ambos casos de promedio de los 12 últimos meses, y 295,84 Euros de prorrateo de pagas extraordinarias computando el plus de nocturnidad. TERCERO: Por resolución de la Dirección General de Empleo de 10-06-05 recaída en Expediente de Regulación de Empleo promovido por la demandada, se acordó autorizar al mismo la extinción de los contratos de trabajo de 20 trabajadores con el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio. A la actora le fue comunicada dicha extinción el día 14 con efectos del 22 siguiente, si bien, permaneció en alta en la Seguridad Social hasta el 7-07, abonándole la empresa una indemnización de 29.197,76 Euros o 31.002,60 Euros brutos, calculadas con exclusión del plus de nocturnidad, 47,55 Euros diarios en lugar de 49,1. CUARTO: No conforme con la indemnización abonada por entender que debía incluir en su cálculo el plus de nocturnidad, días después, el 13 de Julio promovió acto de conciliación en la UMAC en reclamación de determinadas diferencias en dicha indemnización. Celebrado el mismo sin resultado alguno el día 27, casi un año más tarde, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión y cuantificándola en un total de 3.665 ,65 euros, 3.075,64 Euros de diferencias en la indemnización y 590,01 Euros de pagas extras desde Diciembre 04 a Marzo 06, así como en las vacaciones. QUINTO: Ha sido demandada también la entidad Asistencia Sanitaria Interprofesional de Seguros, S.A. (ASISSA), con el mismo domicilio que la anterior y única accionista de ella, pero dedicada a dicha actividad de seguros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarado por auto de 22 de enero de 2007 : "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carla contra CENTRO E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA S.A. y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROFESIONAL DE SEGUROS S.A., en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a la primera de dichas empresas, Centro e Instalaciones Asistenciales de Asisa S.A., con libre absolución de la segunda, ASISSA, al abono a la actora de la cantidad de 1.674,09 Euros por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2/4/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda deducida por la trabajadora frente a Centros e Instalaciones Asistenciales ASISA, S.A y Asistencia Sanitaria Interprofesional de Seguros, S.A., condena a la primera a abonar a la actora la cantidad de 1.674,09 euros, interpone recurso de suplicación la accionante. En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, invocando como causas de nulidad de la mentada sentencia en primer término, con cita del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, que no da respuesta a las pretensiones relativas a "diferencias vacaciones disfrutadas del 23/6/05 al 7/7/05 y la antigüedad de la actora, máxime cuando no se hace constar el inicio de la relación laboral y sin embargo se desestima el tiempo de trabajo efectivo a efectos del cálculo de la indemnización, que ciframos en 19 años y 10 meses, y el juez de a quo declara que en el Fundamento de Derecho Tercero, que son 19 años y 9 meses porque el mes de julio no puede comprobarse, y sin embargo también declara como hecho cierto que la actora permaneció en alta en la Seguridad Social hasta el 7-07", lo que califica como vicio de incongruencia, falta de motivación y contradicción. La misma contradicción denuncia en el fundamento de derecho primero, párrafo 1º y 2º, en cuanto que declara que concurre una única dirección empresarial entre los demandados en el primero y sin embargo en el párrafo segundo lo niega al razonar cuales son los criterios jurisprudenciales para apreciar la existencia de grupo empresarial.

En cuanto a ello, le asiste la razón al impugnante del recurso en lo que respecta a la nulidad solicita. En efecto y contestando individualmente a lo alegado por el recurrente:

  1. En lo que respecta a las vacaciones, se puede estar o no conforme con la decisión de instancia, pero lo que no podemos afirmar es que esté huérfana de respuesta la petición deducida. La cuestión que plantea no es de orden jurídico adjetivo, sino de infracción de normas sustantivas, en tanto que si el Juez de instancia considera no probado si las disfrutó o se le abonarían por la empresa y en qué cuantía, es suficiente remitirse al tenor del los artículos que cita el impugnante 209.3 y 210.4 al que cabe añadir el 125.1 , todos de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la actora reclama "Vacaciones Disfrutadas del 23/6/05 al 7/7/05".

  2. De la antigüedad a efectos del cálculo del montante indemnizatorio, carece de sentido lo que alega el recurrente. Primeramente por cuanto que no existió debate en la litis en lo que respecta al inicio de la relación laboral, sino en la finalización. La demandante pretende que se sitúe el 7 de julio de 2005, y no el 22 de junio de 2005, y ahí estriba la diferencia a la que alude. No obstante ello, en la demanda se invocó la de 1 de octubre de 1985, hecho sobre el cual no se suscitó debate en el acto del juicio. Es, por tanto, un hecho indiscutido, y la referencia del juez de instancia a "desde octubre de 1.985" ha de entenderse al mes completo, 1 de octubre de dicho año.

  3. Por último, en lo que respecta a la crítica a los fundamentos de derecho, los recursos se dan contra el fallo de la resolución y no contra los razonamientos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO

Dedica el recurrente, en el primer motivo de recurso, un segundo apartado a la solicitud de nulidad, en el que vuelve a denunciar en esta ocasión como vulnerados los artículos 97.2 de la LPL y 24.1 de la Constitución Española, por considerar que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación fáctica, en relación a dos cuestiones "que la codemandada Centros e Instalaciones de ASISA, S.A es titular de la Clínica Los Naranjos entre otras, sita en esta Ciudad" y que a la actora "le fue comunicada dicha extinción el día 14 con efectos del 22 siguiente .... abonándole la empresa una indemnización de 29.197,76...

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