STSJ Castilla-La Mancha 804/2006, 18 de Mayo de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1691
Número de Recurso644/2006
Número de Resolución804/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

DERECHOS FUNDAMENTALES

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00804/2006

Recurso nº.: 644/06

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 804

En el Recurso de Suplicación número 644/06, interpuesto por D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veintiocho de febrero de 2006, en los autos número 58/06 , sobre reclamación por derechos Fundamentes, siendo recurrido por MINISTERIO FISCAL y ALERTA Y CONTROL SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: que en los presentes autos seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, excluyendo de oficio del pronunciamiento los efectos generales o era omnes y desestimando la demanda presentada por el actor Gonzalo , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Alerta y Control SA".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor Gonzalo , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Alerta y Control SA" con antigüedad de 9-7-97, categoría de vigilante de seguridad y salario de según convenio colectivo aplicable, sin ostentar la condición de representante legal o sindical.

SEGUNDO

La antigüedad reseñada proviene de la sucesiva subrogación de empresas en el servicio de seguridad contratado por la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Albacete; antes de la unificación de categorías operada a partir del Convenio Colectivo del sector para los años 1997-2001 (BOE 11-6-98), el actor ostentó la categoría de guarda de seguridad, y por tanto nunca portó armas en el desempeño de sus funciones, a pesar de que obtuvo la habilitación y reconocimiento como vigilante jurado de seguridad mediante resolución del Gobierno Civil de Albacete de 29-8-89.

TERCERO

El mentado servicio de seguridad y en la actualidad, los vigilantes de seguridad que antes del 1-1-94 ostentaron la categoría de guarda jurado y realizaron las funciones propias de la categoría por tanto armas, perciben el plus de peligrosidad previsto en la disposición adicional segunda del convenio colectivo vigente , tratamiento que no se hace extensivo a los vigilantes de seguridad que no ostentaban tal categoría.

CUARTO

En el momento presente todos los vigilantes de seguridad del servicio realizan las mismas funciones sin portar armas; en cuanto al tratamiento retributivo en relación al plus de peligrosidad, el actor no ha percibido cantidad alguna por tal concepto de acuerdo con lo dispuesto en los convenios colectivos sucesivamente vigentes, y a partir de junio de 2005 ha percibido el plus en la cuantía mínima de 9 € mensuales establecida en el art. 69.a.3 del Convenio Colectivo vigente (BOE 10-6-05). Si se le aplicara la disposición adicional segunda del indicado convenio colectivo vigente , resultarían unas diferencias retributivas de 1.200 € en el periodo de 1-6 al 31-10-05 si se tomara como punto de comparación a los que tenían reconocida la categoría laboral de vigilantes jurados antes del 1-1-94 incluídos en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la mentada disposición adicional 2ª , ó de 340€ en el mismo periodo si se tomara como referencia a los que tenían reconocida la categoría de vigilantes jurados antes de 1-1-94 incluídos en el supuesto del tercer párrafo de la indicada disposición.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gonzalo , vigilante de seguridad que presta sus servicios en la sede de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la empresa Alerta y Control SA interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos nº 58/06 que desestimó la demanda que interpusieron contra su empleadora, Alerta y Control SA, sobre tutela de derechos fundamentales y en la que pedían que:

- Se declare la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

- Se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según la fecha de adquisición de la categoría de Vigilante de Seguridad.

- Igualmente, se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según que los trabajadores hubieran venido percibiendo dicho complemento de manera ininterrumpida durante dos años anteriores a 30-06-2004.

- Se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo del derecho fundamental invocado, y se reparen las consecuencias derivadas del acto, de modo que se determine la inaplicabilidad de la exclusión que hace el Convenio Colectivo en la Disposición Adicional Segunda al personal que adquirió la categoría de vigilante de Seguridad con posterioridad a 1-01-1994 en la cuantificación de dicho plus de peligrosidad.

- Se condene a la entidad demandada al pago a cada uno de los demandantes de la indemnización de 1200 €, o subsidiariamente, de 340 € comprensiva de la reparación de daños y perjuicios ocasionados a esta parte por las diferencias retributivas generadas hasta el momento de interponer la demanda, así como las que se devenguen hasta el momento en que se lleve cabo la completa equiparación.

- Se condene a la entidad demandada a que abone al actor las cantidades recogidas en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Frente a dichas pretensiones hemos de recordar que la sentencia de instancia resuelve en sentido de estimar en parte la excepción de inadecuación de procedimiento, excluyendo de pronunciamiento, en base a ello, los efectos generales o erga omnes postulados, entrando a conocer del fondo tal solo en cuanto a los efectos particulares de la relación jurídico-laboral existente entre las partes, desestimando en tal sentido la demanda ejercitada.

Frente a ello muestran su disconformidad los accionantes planteando un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L ., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 14 de la C.E . y el art. 69.a) y la Disposición Adicional Segunda, del Convenio Colectivo Estatal para Empresas Privadas de Seguridad , por entender que la aplicación de los mencionados preceptos del Convenio Colectivo vulnera el derecho de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio reconocido en el art. 14 C.E . al establecerse por los mismos un diferente trato retributivo en relación al plus de peligrosidad sobre la exclusiva base de que la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa sea anterior o no al 1 de enero de 2004. Cuestión esta que ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 9/3/06 dictada en el recurso 254/06 , con ocasión de un recurso construido de forma idéntica al actual e interpuesto contra una sentencia también del Juzgado de lo Social de Albacete nº Uno. Evidentemente en el presente caso estaremos a la doctrina ya sentada por aquella sentencia.

SEGUNDO

Antes entrar en la resolución de lo que se somete a debate hemos de recordar que los actores prestan servicios como vigilantes de seguridad para Seguritas Seguridad España SA en la sede central de la Caja de Castilla La Mancha con una antigüedad de 1/7/03, Dª Ana María , y de 19/4/96, D. Esteban , el que anteriormente a la unificación de categorías derivada de la Ley de Seguridad Privada 23/92 de 30 de julio y operada a partir del convenio colectivo del sector de empresas de seguridad para los años 1997-2001 ostentó la categoría de vigilante de guarda de seguridad, por lo que nunca portó armas en el desempeño de sus funciones. Los compañeros de los demandantes en el servicio de la sede central de la Caja de Castilla La Mancha tuvieron la categoría de vigilantes jurados antes del 1/1/94. Tanto los demandantes como sus compañeros prestan los servicios en al sede central de la Caja de Castilla La Mancha sin portar armas, pero los compañeros de los demandantes perciben la garantía del plus de peligrosidad prevista en la Disposición Adicional Segunda del Convenio de Seguridad por importe de 129 euros mensuales mientras que los demandantes perciben la garantía del plus de peligrosidad del art. 69.a.3 del Convenio por importe de 9 euros mensuales.

TERCERO

Antes de entrar a analizar dicha cuestión, que integra el fondo de la demanda, es preciso hacer dos consideraciones.

En primer lugar, según se constata en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, y así se hace figurar expresamente en su fallo, la Juzgadora de instancia resuelve en sentido estimatorio, si bien parcialmente, la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, considerando que al postular en el suplico de la demanda diversos pronunciamientos referidos, por un lado, a los efectos concretos del Convenio en la relación jurídico laboral del propio actor, y por otro a los efectos de dicho convenio frente a terceros, estos últimos serian los propios del...

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