STSJ Cataluña 3293/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:4879
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3293/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8018642

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3293/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Abilio, Eleuterio y Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2013 y siendo recurrido/a Clinica Nuestra Señora del Remei. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la excepción de incompetencia del Juzgado por razón de la materia propuesta por la demandada Clínica Nuestra Señora del Remedio y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda promovida por Abilio, Eleuterio y Abelardo, en reclamación de despido, absolviendo en la instancia a la susodicha demandada, sin perjuicio de los derechos y acciones de los demandantes, que podrán hacer valer ante los Tribunales y Juzgados del orden civil de la jurisdicción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Los demandantes venían prestando servicios para la clínica demandada, como pediatras neonatólogos, desde las fechas que se indican en la demanda ( Abilio, 1 de enero de 2008; Eleuterio, 1 de agosto de 2002; Abelardo, 1 de enero de 1980), sin contrato formal de trabajo ni dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo concertado el 1 de enero de 2011 un denominado "anexo al acuerdo económico suscrito entre la Clínica Ntra. Sra. del Remei y el equipo de pediatría en octubre de 2007", con, como representantes del equipo de pediatras - neonatólogos, los doctores Abelardo y Eleuterio, con las siguientes estipulaciones: "Primera: Los facultativos titulares del Servicio de Neonatología de la Clínica Ntra. Sra. del Remei son los dres. Dr. Abelardo, Don. Eleuterio Don. Abilio (...) en adelante, el equipo de pediatras titulares, y, en consecuencia, la Clínica únicamente liquidará los actos médicos presentados por estos profesionales, en adelante, pediatras titulares. / Segunda: La actuación médica de cualquier otro facultativo de esta especialidad, consentida por los pediatras titulares, será a cargo del equipo titular de pediatras, a quienes se facturarán los honorarios a los precios acordados, quedando la Clínica liberada de cualquier honorario adicional a la factura mensual del equipo de pediatras titulares". / Tercera: La Clínica garantizará a su equipo de pediatras titulares una cantidad mínima mensual de 7.000 euros netos, siempre y cuando esta cifra no sea alcanzada al aplicar los pactos firmados en octubre de 2007. / Cuarta: Este pacto será revisable por ambas partes antes del 30/06/2011, fijando como objetivo deseable, por parte de las partes, alcanzar la cantidad mínima de 100 recién nacidos mensuales. / Quinta: El equipo de pediatras titulares se compromete a informar a la Clínica de todas aquellas oscilaciones en la actividad obstétrica que detecten, tanto en la misma como en el entorno competencial".

  1. Cada uno de ellos facturaba mensualmente por separado en relación con los servicios propios; si bien, Abelardo cobraba a través de una mercantil, Apgar Díez, SLP; las cantidades percibidas en 2012, en su totalidad y en bruto, fueron: Abilio, 32.940,00 euros; Eleuterio, 32.940,00 euros; y por Apgar Díez, SLP, 27.999,00 euros.

  2. Los servicios se llevaban a cabo en las dependencias de la clínica, radicada en la calle Escorial 148 de Barcelona.

  3. Sus funciones consistían en la visita y seguimiento de los neonatos de la clínica, en servicio de guardia a través de unos cuadrantes que los actores elaboraban por su cuenta, y que con total libertad variaban a su conveniencia, sustituyéndose entre ellos y teniendo acreditadas tres doctoras sustitutas elegidas por ellos y a quienes los propios demandantes retribuían, sin necesidad de comunicar a la dirección las sustituciones y limitándose a informar al equipo de enfermería; acudiendo a las horas de visita a su voluntad propia; sin recibir instrucciones ni directrices ni otros protocolos que los que ellos mismos se fijaban; y con uso de material de la clínica, como batas o similares, a disposición de todos los facultativos, externos o internos; si bien el uso de la bata era libre, y vestían de calle o con aquélla según preferían.

  4. El 19 de marzo de 2013 cesaron en los indicados servicios, por decisión de la demandada, mediante comunicación individual vía burofaxes el 19 de febrero, dirigidos a Abilio, Eleuterio y Apgar Díez.

  5. Los demandantes se han dedicado a sus actividades profesionales en otros centros distintos. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la excepción de incompetencia del juzgado por razón de la materia, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso se dicte sentencia en la que se decrete la nulidad de la sentencia y declarando la competencia del orden social devolviendo los autos al Magistrado de instancia en la que admitiendo la existencia de contrato de trabajo dicte sobre el despido la sentencia procedente.

Al amparo del art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 153,154,210 a 224,139 a 148 229,y la testifical, en los siguiente términos: suprimiendo "a través de unos cuadrantes que los actores elaboraban por su cuenta y que con total libertad variaban a su conveniencia, sustituyéndose entre ellos y teniendo acreditadas tres doctoras sustitutas elegidas por ellos y a quienes los propios demandantes retribuían sin necesidad de comunicar a la dirección las sustituciones y limitándose a informar al equipo de enfermería acudiendo a las horas de visita a su voluntad propias sin recibir instrucciones ni directrices ni otros protocolos que los que ellos mismos se fijaban "y con la siguiente adición: "Sus funciones consistían en la visita y seguimiento de los neonatos de la clínica en servicio de guardia La pediatría neonatal es ofrecida como servicio

de la clínica, no como externo. (vide Folio 153) y elaboraban el informe del recién nacido, donde consta no sólo el nombre de la clínica sino también el numero de historia clínica, es una ficha a rellenar por una parte por el tocólogo que ha asistido al y por otra parte por el pediatra, donde consta exactamente como y que debe poner el pediatra. Evidencia claramente el poder de dirección de la empresa. (vide Folio 154.)

En el periodo 2007 a 2009 no existen sustituciones, pues la plantilla de pediatras esta formada por los actores y la Dra. Verónica ( vide folio 210 a 224 ) Hecho corroborado por el Director Médico que depone como testigo de la demandada minuto 8.33 del segundo DVD.

De los pediatras que la clínica tiene acreditados como suplentes, sólo dos han realizado sustituciones La Dra. Marí Jose y la Dra. María Rosa ( vide folios 210, 211,212) y la Dra. María Esther no aparece en ningún cuadrante como sustituto ( vid

e folios 139-148).

De acuerdo a los cuadrantes que según la demandada elaboraban los actores (folio 210) en el ejercicio 2011 no hay sustituciones.

La clínica elaboraba a través del servicio de enfermería los cuadrantes de guardia. En los que figuran como sustitutas Doña. Marí Jose y Doña. María Rosa . Ambas pediatras no han actuado simultáneamente y suponen un 10% de la actividad asistencial en pediatría es decir un 3% en relación a cada uno de los actores. (vide Folios 212, folio 229).

Los actores usaban el material de la clínica como batas o similares a disposición de todos los facultativos externos o internos si bien el uso de la bata era libre, y vestían de calle o con aquella según preferían

Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto ya que no es posible la relación causal entre la prueba documental y la testifical, pues solo procede la revisión de hechos probados de conformidad con la documental o pericias.

Ya que el artículo 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con lo que prevee el artículo 196. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Escrito de interposición. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia...

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