STSJ Castilla y León 396/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2007:2374
Número de Recurso287/2007
Número de Resolución396/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 396/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 287/07, interpuesto por la representación letrada de APLICACIONES MECANICAS VALVULAS INDUSTRIALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 46/07, seguidos a instancia de D. Ramón , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María TeresaMonasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Ramón contra Aplicaciones Mecánicas Válvulas Industriales SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.047,10 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don Ramón , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 4/11/1974 con categoría de oficial de 1ª y salario mensual de 2.533,35 €, incluido prorrateo de pagas extras, siendo su salario base diario de 32,56 € en 2005 y de 33,54 € en 2006 y su puesto de trabajo el de Torno Moska.

SEGUNDO

Según informe de higiene industrial elaborado por Fremap según RD 1316/89 el 16/12/2005 en dicho puesto de trabajo existía un nivel diario de ruido de 90,5 dB y un nivel máximo de 121,8 dB, no superando el nivel de pico de 140 dB, habiéndose realizado la medición con dosímetro.

TERCERO

Según evaluación de exposición sonora efectuada por la empresa AAC Centro de Acústica Aplicada SL el 18/4/2006 según RD 286/2006 con sonómetro el puesto de trabajo del demandante presenta un nivel de ruido diario de 84,1 dB con una incertidumbre de 3 dBA, sin superar los 135 dBC de pico. En esta valoración no se ha tenido en cuenta la atenuación de los EPIs.

Así mismo, en dicho informe se proponían diversas mejoras para el control del ruido interior en el centro de trabajo consistentes en absorbente en cubierta, pantallas en tornos y pantallas y absorbente en zonas.

CUARTO

En febrero de 2006 la empresa hizo entrega al trabajador de botas, buzo, gafas, tapones y guantes y cascos. Este tipo de materiales se proporciona a los trabajadores habitualmente.

Aproximadamente en noviembre de 2006 le hizo entrega de unos protectores auditivos a medida denominados Compact Flexcomfort.

QUINTO

El demandante trabajó en 2006 120 días (965,42 horas), siendo el total de días laborables de 214 y de horas de 1.712.

SEXTO

Con fecha 20/1/2006 la empresa dirigió escrito al actor comprometiéndose en el periodo de un año a tener los tornos Moska y Niles debajo de los índices de ruido que marca la ley, indicando que "si por cualquier motivo, en el periodo escrito no se llega a cumplir, la empresa se compromete a pagar la prima que corresponda hasta el día que los índices de ruido estén dentro de lo marca la ley".

SEPTIMO

En el periodo 1/11/2005 a 31/10/2006 el actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

OCTAVO

Con fecha 28/11/2006 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 17/11/2006, que concluyo sin avenencia.

NOVENO

Con fecha 24/1/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación APLICACIONES MECANICAS VALVULAS INDUSTRIALES S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada, en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , entendiendo que ha de revisarse el contenido del relato de hechos probados, de manera tal que se incluya en el ordinal cuarto el siguiente texto "la atenuación de los filtros de los protectores auditivos facilitados por la empresa oscila entre los 10 y los 30 decibelios".

Se basa para ello en documento obrante al folio 202.

El motivo ha de ser desestimado, pues el documento que cita es una mera fotocopia de un documento publicitario de GAES, que por sí mismo es de todo punto inhábil para los fines de revisión del relato fáctico que se pretendía.

El relato de hechos probados ha de permanecer, por tanto, inalterado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a un segundo motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que la fundamentación jurídica de la resolución de Instancia vulnera el contenido del artículo 5.2 del RD 286/06, de 10 de marzo de 2006 , sobre Protección de la Salud y Seguridad de los Trabajadores en relación con la Directiva 2003/10 /CE, y el artículo 50 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Burgos publicado en el BOP de 4 de marzo de 2005.

En esencia, indica que en la actualidad, para la medición del ruido, ha de valorarse la atenuación producida por los protectores auditivos individuales que utilizan los trabajadores.

Por tanto, si de acuerdo con la modificación del relato de hechos probados pretendido en el primero de los motivos de Suplicación, el nivel de ruido con los protectores individuales, y con la atenuación correspondiente que se deriva de su utilización y que se sitúa entre 10 y 30 decibelios, sería claro que es inferior al de 80 dB. Por lo que el plus de penosidad no tendría razón de ser en su devengo.

En segundo lugar señala que la aprobación posterior por la UE de la Directiva 2003/10 /CE, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos, ruido, que deroga a la anterior, y que ha motivado la aprobación en España del RD 286/06 de 10 de marzo, determina que en el periodo que se reclama entre noviembre de 2005 a marzo de 2006, ya estaba vigente la Directiva Comunitaria, en los criterios que posteriormente se trasponen a través del RD de 10 de marzo de 2006 . Y siendo la finalidad de dicha Directiva, la de proteger a los trabajadores con medidas correctivas, y siendo éstas aplicadas por la empresa, lógicamente el derecho al percibo del plus de penosidad por el periodo reclamado no tendría razón de ser.

Hemos de comenzar nuestro análisis a partir del relato de hechos probados. Si lógicamente no se incluye la modificación instada por el recurrente en el motivo anterior, ha de valorarse el contenido del relato fáctico, tal como ha sido redactado por el Juzgador de Instancia. Y en concreto el ordinal segundo, donde se determina que en el puesto de trabajo del actor "existe un nivel diario de ruido de 86,6 decibelios y un nivel máximo de 128 dB". Y en el ordinal tercero, y siguiendo una evaluación de exposición sonora, el puesto de trabajo del actor, presenta un nivel de ruido diario de 84,1 dB. Haciéndole entrega al actor en noviembre de 2006, de unos protectores auditivos a medida denominados Compacta Flexcomfort.

De...

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