STSJ Cantabria 470/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:480
Número de Recurso346/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución470/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000470/2014

En Santander, a 30 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rosario siendo demandados INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de febrero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1959 y tiene como número de afiliación al RETA NUM001 .

    La base reguladora de la total asciende a 687,63 euros, mientras que la de la parcial es de 1.070 siendo la fecha de efectos de aquella el 24-7-13.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 3-7-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 23-7-13.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 6-9-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 18-9-13.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . eventración abdominal recidivante (colocación de malla en dos ocasiones, 2011, 2012).

    . tendinopatía crónica de hombro (calcificaciones de supraespinoso, infraespinoso y subescapular).

    . túnel carpiano bilateral. . hallux valgus intervenidos en diciembre de 2013 (reconstrucción compleja de antepie derecho y osteosíntesis).

    . fascitis plantar bilateral y calcificada con espolones calcáneos.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . desaconsejado realizar esfuerzos con zona abdominal.

  5. - La demandante regenta un kiosco de prensa.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Rosario contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las revisiones que se solicitan de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que la expresión de que los esfuerzos desaconsejados son los "moderados" no justifica la Incapacidad para el trabajo, que no se define como profesión de esfuerzo, aunque los exija en momentos muy concretos. Es más, la redacción de la sentencia de instancia, que no define la intensidad de tales esfuerzos, puede resultar incluso más favorable para la parte recurrente porque, a falta de mayores concreciones, también podía entenderse que incluye los esfuerzos leves.

SEGUNDO

La segunda de las revisiones también carece de relevancia para el signo del fallo, ya que la profesión considerada en el caso de la actora, regente de un kiosko de prensa, no se caracteriza por la bipedestación prolongada ni por la deambulación por terrenos irregulares o planos con desnivel. Se trata de una profesión sedentaria o, al menos, lo que sería más adecuado, que permite simultanear la bipedestación y sedestación. Puede entonces ser obviada tal revisión conforme a elementales criterios de economía procesal.

TERCERO

En el segundo de los motivos incluye la parte recurrente una interesante exposición sobre la situación actual de la mayoría de los trabajadores autónomos, que remite a hiperenlaces y que transcribe, con datos estadísticos, la situación actual de este tipo de trabajadores. Se trata, sin embargo, de datos que, en su caso, guardan relación con la revisión del derecho aplicado y no con la revisión de los hechos probados, en el ámbito excepcional, además, de un recurso de corte cuasicasacional. Censura el recurso, en resumen, de forma brillante, la tendencia en los juzgados de lo social a limitar la concesión de prestaciones a trabajadores autónomos a partir de una presunta mayor capacidad de éstos para organizar su actividad o para contratar a otros trabajadores.

Es cierto que tradicionalmente, y también en la actualidad, encontramos múltiples ejemplos, de que la incapacidad, tanto absoluta como total, del trabajador autónomo, es más estricta que la del trabajador por cuenta ajena, por la que se ha afirmado menor tensión de su trabajo y sus mayores posibilidades de ocupación residual. Es decir, se decía que era poseedores de un mayor margen de respuesta activa a las secuelas en cuanto que tal condición autónoma...

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