STSJ Extremadura 206/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:528
Número de Recurso882/2006
Número de Resolución206/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 206

En el RECURSO SUPLICACION 882/2006, formalizado por el Sra. Dª. MARIA DOLORES MORENO NIETO, en nombre y representación de Doña Elsa , contra la sentencia de fecha 30/10/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 425 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a FRAGOSO AYUSO S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La trabajadora presta sus servicios por cuenta de la demandada desde el 8/5/98, con la categoria profesional de auxiliar administrativo y con retribución a efectos de autos de 1025,96 euros. Por sentencia de 13/2/2006 , se confirmó sanción impuesta a la trabajadora por inasistencia al trabajo en sábado, ante el requerimiento de la empresa "A primeros de octubre de 2005, la empresa le comunico que por necesidades del servicio deberá comparecer en su puesto habitual de trabajo el próximo sábado 22 de octubre de 20.00 a 14.00 horas. La actora no acudió el citado día, por lo cual, la empresa sancionó con suspensión de empleo y sueldo desde el lunes de 24 de octubre a las 11.30 horas hasta el miércoles a las 9.00 horas". Don Carlos Daniel , se hizo cargo de la empresa, a la muerte de su padre, principio de 2004, procediéndose a restructurar los correos electrónicos existentes, uno para los técnicos y otro, que era el utilizado por la actora para pedidos, directamente para el citado. La apertura de la tienda se realizaba indistintamente por Aurelio Y LA ACTORA, en la actualidad, se le han retirado las llaves a la demandante. La actora es la responsable de las facturas, albaranes, contabilidad, pedidos. Antes del verano de 2006, DOÑA María Cristina , insultó y menospreció a la demandante. El pago de los salarios en 2006, no se ha realizado en los cinco primeros dias del mes sino en fechas posterior a los mismos, remitiéndonos al certificado de la CAIXA GERAL. La actora entro en baja por enfermedad común en 22/12/2005. El informe medico de 25/1/06 recoge proceso de estrés laboral de tres meses de evolución, al cual me remito. El informe de 15/2/06 se recoge proceso de estrés laboral. En 8/3/2006 a petición propia se recoge informe en estrés laboral desde hace un año. LOS TESTIGOS, MANIFIESTAN QUE DESDE HACE TIEMPO, ANTES DE INCORPORARSE Carlos Daniel A LA DIRECCIÓN SE VEIA TRISTE A LA ACTORA. 2.- En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Fallo que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Elsa frente a FRAGOSO AYUSO S.L. y en su virtud, absolver a la empresa de lo pretendido frente a la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/12/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesada en la instancia por la trabajadora la extinción de la relación laboral que mantiene con la empresa FRAGOSO AYUSO S.L. por entender que por parte de ésta ha sido objeto de acoso moral o «mobbing», invocando del propio modo retrasos en el pago del salario, la sentencia viene adesestimar su pretensión, y frente a ella se alza la vencida en sede de suplicación formulando dos motivos de recurso, que ampara, respectivamente, en los apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo, con el cobijo procesal indicado, la disconforme solicita, al menos formalmente, la modificación del relato fáctico declarado probado. Decimos esto por cuanto que interesa que se revisen el tercer párrafo del hecho primero, el párrafo sexto, en lo que respecta a que "antes del verano, DOÑA María Cristina insultó y menospreció a la demandante", y el último párrafo, "los testigos manifiestan que desde hace tiempo, antes de incorporarse Carlos Daniel a la dirección se veía triste a la actora". Y a renglón seguido se afirma que "Todos y cada uno de estos hechos en nada tienen que ver con al prueba practicada y probada", exponiendo a continuación su "parecer", valorando la prueba, testigos, documentos de parte, nóminas, informes médicos, nuevamente, y exponiendo las discrepancias con la valoración que el Juez a quo efectúa de la practicada, sin que, además, finalmente, proponga redacción alternativa alguna de los hechos que cuestiona. Ante ello esta Sala ha de aplicar la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que viene manteniendo que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de...

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