STSJ La Rioja 132/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2007:291
Número de Recurso121/2007
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCI A: 00132/2007

Sent. Nº 132/2007

Rec. 121/2007

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

En Logroño a cinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 121/2007 interpuesto por MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., asistido por el letrado don Clementito Alfonso Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 22 de marzo de 2007 , y siendo recurrido DON Gustavo , asistido por el letrado don José Carmelo Arrese García, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por don Gustavo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A. en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 de marzo de 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., desde el día 1 de Octubre de 1986, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo un salario diario de 75,57 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el demandante presta su actividad profesional en el correspondiente puesto de trabajo de la Sección de Máquinas.

TERCERO.- Que en fecha 20 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja dictó sentencia, en cuyos hechos probados 1º, 2º, 3º y 4º decía:

PRIMERO: El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de Octubre de 1986, con la categoría profesional de oficial de primera, y salario de 72,90 euros diarios brutos.

SEGUNDO.- El actor presta servicios en la sección de máquinas, y está expuesto a lo largo de su jornada laboral a niveles de ruido superiores a 80 decibelios, y en el período que reclama no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de penosidad.

TERCERO: La empresa demandada, Mecanizaciones Aeronáuticas S.A., se dedica a la actividad de siderometalurgia , y tiene una plantilla en su centro de trabajo de Logroño de aproximadamente 180 trabajadores.

CUARTO: El actor reclama la cantidad de 2.390,19 euros, en concepto de plus de penosidad por el período comprendido entre el mes de Mayo de 2004 y el mes de Abril de 2005, por importe del 20 % del salario base, según desglose del hecho noveno de la demanda, que se da por reproducido". Y cuyo fallo determinaba que:

"Estimo la demanda formulada por Don Gustavo , contra Mecanizaciones Aeronáuticas S.A., y en su virtud reconozco el derecho del actor a percibir un complemento de penosidad equivalente al 20 % del salario base, por un importe de 2.390.19 euros, por el periodo comprendido entre el mes de Mayo de 2004 y el mes de abril de 2005.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que se anunciará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, bastando por ello la manifestación de la parte o de su letrado, pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia ante el Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el recurso se designará por escrito o por comparecencia el letrado que dirija el recurso y, si no se hace lo nombrará de oficio el Juzgado si se trata de trabajador o empresario con beneficio de justicia gratuita, el cual ostentará también la condición de representante a menos que él hubiese hecho designación expresa de este último.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo". Sentencia que adquirió firmeza, al no haber sido recurrida, en tiempo y forma; y en cuyos fundamentos jurídicos razonaba que, una vez acreditada la penosidad del puesto de trabajo del actor, por tener el mismo niveles (sic) de ruido superiores a 80 decibelios, en su Fundamento Jurídico 4º razonaba:

"Acreditada la penosidad del puesto de trabajo, procede determinar si el actor es acreedor del plus de penosidad que reclama y que fundamenta en el carácter supletorio de la Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica, oponiéndose la demandada al devengo de dicho plus por entender no cabe acudir a la referida Ordenanza, ya que el Convenio Colectivo de empresa establece una estructura salarial propia, en la que no se contempla el indicado plus. La respuesta a la presente controversia se ha de resolver acudiendo a lo dispuesto en el art. 2 del Convenio Colectivo de empresa, obrante a los folios 26 a 38 del ramo de prueba de la demandada, precepto que establece lo siguiente: "Normas supletorias, preeminencias: Lo serán el Estatuto de los Trabajadores y la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica hasta que exista un Acuerdo que la sustituya. Lo pactado en el presente Convenio es de aplicación preeminente sobre la Ordenanza. Si la Legislación supera en algo al Convenio se estará a lo que disponga la Legislación". En efecto, se ha de analizar con carácter previo la cuestión de si la Ordenanza Laboral para la Industrial Metalgráfica y Construcción en Envase Metálicos (Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1971, BOE 22 de diciembre de 1971) continúa en vigor en cuanto a la materia que regula su artículo 60 , los trabajos excepcionalmente tóxicos, peligrosos y penosos. La excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de puestos de trabajo y en la fijación de los valores incentivos. Cuando no quede comprendido en otros conceptos salariales, se abonará al personal que haya de realizar aquellas labores un plus del 20 por 100 sobre el salario base más antigüedad. El plus se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un periodo superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada. En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20 por 100 pasará a ser el 25 por 100 si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30 por 100 si fuesen las tres. Ordenanza a la que se remite el referido art. 2 del Convenio Colectivo. Y en este sentido conviene recordar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, sentencia nº 122/04, de fecha 31 de marzo de 2004, Recurso nº 95/04 , en la que abordó la cuestión de la vigencia de las antiguas Ordenanzas de Trabajo, en los siguientes términos: La Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, en su Disposición Transitoria Segunda disponía: "Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho positivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el art. 39 , se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas." Posteriormente, la ley 11/1994, de 11 de mayo dio una nueva redacción a esta DT2ª , tras la cual establecía: "Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que por un acuerdo de los previstos en el art. 83.2 y 3 de esta Ley establezca otra cosa en cuanto a su vigencia, continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por Convenio Colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de forma anticipada, las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, o para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de las Ordenanzas correspondientes a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo siguiente. La derogación se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito de la correspondiente Ordenanza existe negociación colectiva que proporcione una regulación suficiente sobre las materias en las que el Estatuto de los Trabajadores se remite a la negociación colectiva. Si la Comisión informase negativamente sobre la cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la Comisión podrá convocarlas para negociar un Convenio Colectivo o acuerdo sobre materias concretas que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta de acuerdo en dicha negociación, la Comisión podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje. La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas con los Convenios Colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientes ámbitos, se regirá por lo dispuesto en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores ". Esta redacción es idéntica a la Disposición Transitoria Sexta del actual Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo). Pues bien, en desarrollo de la citada Disposición Transitoria Segunda se publicó la Orden...

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