STSJ Comunidad Valenciana 2657/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2013:7460
Número de Recurso1455/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2657/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 Recurso c/ sentencia nº 1455/2013

RECURSO SUPLICACION - 001455/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2657/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001455/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 001838/2009, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Catalina, asistida por el Letrado D. Josep Francesc Pitarch Roda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT asistida por la Letrada Dª Mª Joosé Boluda Castelló y DIRECCION000 CB, asistida por la Letrada Dª Belén Ariño Rodriguez y en los que es recurrente Catalina, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por Dª Catalina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT Y DIRECCION000 CB debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dª Catalina, nacida el día NUM000 .1944, con documento nacional de identidad nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo el último trabajado desempeñado el de limpiadora en la DIRECCION000, con jornada diaria de hora y media, de lunes a sábado, desde las 9.30 horas a las 11 horas. SEGUNDO.- A instancias del INSS se tramitó el 30.7.2009 expediente para la calificación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en el que se emitió informe de valoración médica, el 10.8.2009. En dicho informe constan los siguientes antecedentes: Apertura expediente de incapacidad permanente tras resolución EVI-PIT (Julio 2009): Rizartrosis bilateral IQ mano izquierda (12.5.2009): Artroplastia total y artroscopia de rodilla Izquierda

(23.2.2009), menicectomia parcial CCPM interno. Conclusiones: Rizartrosis bilateral. IQ de rizartrosis mano derecha (12.5.09), artroplastia total// artroscopia rodilla izquierda (23.2.09), meniscectomía parcial de CCPM interno. Limitaciones orgánicas y funcionales: Post-quirúrgicas de mano derecha en contexto de rizartrosis bilateral y postartroscópicas de rodilla izquierda por meniscopatía. Conclusiones: Limitada para actividades exigentes en manipulación bimanual, forzamientos, fuerza en pinza 1º y 2º dedo bilateral, deambulación prolongada. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 15.9.2009, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art.138.2 b) y la disposición adicional octava número 1 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio. Lesiones: Rizartrosis bilateral, IQ de rizartrosis mano derecha

(12.5.09), artroplastia total. Artroscopia rodilla izquierda (23.2.2009), meniscectomia parcial de CCPM interno. Post-quirúrgicas de mano derecha en contexto de rizartrosis bilateral y postartroscópicas de rodilla izquierda por meniscopatía. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16.10.2009, que fue desestimada mediante resolución de 2.11.2009 que tiene el siguiente tenor: HECHOS: PRIMERO.-Por Resolución de esta Dirección provincial de 15.9.09 se le deniega a la reclamante la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido, y no cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. SEGUNDO.- La reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución impugnada, invocando que la contingencia determinante de su incapacidad debe ser la de accidente de trabajo, y solicitando que se la declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual. TERCERO.- Dª Catalina acredita un total de 3.220 días de cotización a la Seguridad Social, de los que 2.509 corresponden a cotización real, 378 a días asimilados por pagas extras, y 333 a días asimilados (coeficiente 0,5) por realizar trabajos a tiempo parcial. En el periodo de diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (1.7.2009) la interesada acredita un total de 500 días. CUARTO.- Presenta la siguiente patología: Rizartrosis bilateral, IQ de rizartrosis mano derecha (12.5.2009), Artroplastia total, artroscopia rodilla izquierda

(23.2.2009), meniscectomia parcial de CCPM interno. Post-quirúrgicas de mano derecha en contexto de rizartrosis bilateral y postartroscopicas de rodilla izquierda por meniscopatía. FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO: Valorada en su conjunto la actividad probatoria practicada en la tramitación del expediente, se deduce que la contingencia determinante de sus lesiones es la de enfermedad común...SEGUNDO: Tendrán derecho a las prestaciones de incapacidad permanente las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, siempre que reúnan entre otros requisitos, el periodo mínimo de cotización en función de su edad..En el caso de la reclamante el periodo mínimo de cotización exigido en función de su edad es de 4.105 días, de los cuales 821 (una quinta parte) deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante..En base a todo lo anterior no puede prosperar la pretensión de la reclamante, toda vez que no reúne el periodo mínimo de cotización exigido, ni el requisito de que una quinta parte de dicho periodo esté comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, tal y como ha quedado expuesto en el hecho probado tercero.." La demandante presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón en...

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