STSJ Comunidad Valenciana 1006/2014, 28 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1006/2014
Fecha28 Marzo 2014

RECURSO Nº 2555-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1006/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2555-13,interpuesto por el Ayuntamiento de Sollana, representado por el/la Procurador/a Dª Teresa de Elena Silla,contra la resolución del TEAR de fecha 22-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/11425/2009 formulada por la actora contra el acuerdo de imposición de sanción.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 1.800 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteel Ayuntamiento de Sollana, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 22-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/11425/2009 formulada por la actora contra el acuerdo de imposición de sanción

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la patrulla fiscal de la Guardia civil de Sueca en fecha 22-5-2009 levanto acta por utilización indebida de gasóleo agrícola por el tractor propiedad del Ayuntamiento de Sollana, matricula V-92686-VE de CV 20,40 por hallarse realizando tareas de limpieza del arcenes en el termino municipal. El departamento de aduanas e impuestos especiales de la AET inicio el 7-7-2009 expediente sancionador en el que se le impuso la sanción de 1.800 euros y dos meses de inmovilización del vehiculo, por infracción de la Ley 38/1992 de impuestos especiales. Alega que la regulación del art 54,2 Ley y que según indica el propio permiso de circulación del vehiculo se trata de un tractor destinado a servicios agrícolas, por lo que se incluye en la excepción de prohibición. En el acta de la Patrulla fiscal se señala que el tractor se encontraba realizando limpieza de arcenes a ambos lados de la vía (carretera Sollana-El Romani, que forma parte del viario municipal, realizando el tractor labores de desbroce en arcén y cuneta. La acepción agricultura del art 54,2,a entiende el termino en su acepción mas amplia. El tractor esta dedicado a tareas de jardinería, por lo que el mismo estaba destinado a labores propias de la agricultura, la administración señala que las tareas de agricultura deben desarrollarse en a terreno agrícola lo que no incluye los arcenes. Pero el concepto de terreno agrícola debe contraponerse al de suelo de naturaleza urbana. Alega el control jurisdiccional de las sanciones y la presunción de inocencia y principio de proporcionalidad, alega que el Ayuntamiento no ha realizado ninguna consulta a la DGT por lo que no las consultas no vinculan a terceros en este caso al ayuntamiento.

La administración demandada se opone al recurso entablado, alega que el art 54,2 Ley 38/92 exceptúa de la utilización de gasoleo como carburante: Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos aun cuando se trate de vehículos especiales

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a y b se consideran vehículos y vehículos especiales los definidos como tales en el anexo 11 del Reglamento General de Vehículos RD 2822/1998 de 23 de diciembre. A los mismos efectos se consideraran vías y terrenos públicos las vías o terrenos a que se refiere el art 2 del TA de la Ley sobre Tráfico circulación de vehículos a motos y seguridad vial, aprobado por el RDL 339/1990 de 2 de marzo.

Por lo que señala que no encontramos ante un vehiculo especial y que estaba autorizado y de hecho estaba circulando por la vía publica, carretera de Sollana-El Romani, respecto a los cuales solo estaría permitido el uso del gasoleo si estuviera realizando tareas en " la agricultura, incluida horticultura, la ganadería y la silvicultura" no pudiendo calificarse como tareas de la agricultura las de desbroce de arcén y cuneta. Postula la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora en virtud del art 139,1 LJCA redacción dada al mismo por la Ley 37/11

TERCERO

En el caso de autos los hechos de la litis...

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