STSJ País Vasco 650/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:2440
Número de Recurso461/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución650/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 461/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001537

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001537

SENTENCIA Nº: 650/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª.ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Angelica y T-SYSTEM ELTEC S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de julio de 2012, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Angelica frente a FOGASA y T-SYSTEM ELTEC S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antiguedad de 5-03-01, categoría profesional reconocida de Oficial 3A y salario bruto mensual de 1928,78 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Se dan por reproducidas las nóminas aportadas a las actuaciones.

SEGUNDO.- La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia.

Se da por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, autos 200/10, obrante en las actuaciones.

TERCERO.- El trabajador realiza funciones de mantenimiento de ordenadores a nivel de hardware y software, cambio de placas y discos duros; reparaciones de servidores en general, reparación de impresoras láser, financieras e impresoras de inyección; lleva a cabo la instalación y reparación de routers y swihers. Lleva a cabo funciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento de todas las máquinas que soportan los sistemas de información y microinformación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, reparación de servidores, ordenadores personales y portátiles, monitores, pantallas, ratones, teclados, reparación de impresoras y scanner.

El trabajador desempeña su labor con autonomía e independencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Angelica frente a T-SYSTEMS ELTEC S.L. Y FOGASA, debo declarar y declaro que el trabajador ostenta la categoría profesional de Operador de Ordenador con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la suma de 3755,88 euros por diferencias salariales."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angelica frente a la empresa T-System Eltec, SL y le ha reconocido la categoría profesional de operador de ordenador, y condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 8.123,9 euros en concepto de diferencias de cantidad desde marzo de 2010 a abril de 2011 declarando prescritas las cantidades entre noviembre de 2008 y febrero de 2010, descontando además las cantidades devengadas por el llamado plus de actividad.

Recurren en suplicación el trabajador, con base en un único motivo de revisión jurídica al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y también la mercantil demandada con base en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El modo correcto de abordar el examen de los recursos es comenzar por el interpuesto por la empresa pese a ser posterior en el tiempo toda vez que, de acogerse, carecería de sentido examinar si la papeleta de conciliación de conflicto colectivo ante el PRECO interrumpe la acción para reclamar las diferencias por los conceptos salariales y gastos o si únicamente produce ese efecto la demanda de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por T-SYSTEM ELTEC, SL.

La mercantil solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La empresa solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado para añadir la suscripción del Acuerdo de empresa para los años 2004 y 2005, regulador de las mejoras laborales, económicas y sociales de los trabajadores para los centros de trabajo, entre ellos los de Bilbao, en relación a sus respectivos convenios colectivos provinciales de la Industria Siderometalúrgica; en concreto pretende reflejar que en la cláusula 2ª sobre su vigencia, figura que continuará en vigor en tanto no sea sustituido por otro, interesando que conste igualmente el contenido de su estipulación 3ª ("el cambio de categoría siempre que signifique promoción económica no absorberá en lo económico la mejora voluntaria"), y también de la cláusula 17ª ("Las condiciones pactadas en este acuerdo mejoran las establecidas legal y convencionalmente consideradas en su conjunto, por lo que no procederán reclamaciones de conceptos aislados al considerarse que están suficientemente compensados. Condiciones pactadas que representan un todo. Si alguna disposición legal o convencional tuviera incidencia económica de forma que incrementase el coste de las condiciones laborales hoy existentes, quedará sin efecto el presente acuerdo y las partes negociadoras deberán reunirse al efecto de estudiar la incidencia de los cambios producidos y reequilibrar en su caso el presente acuerdo. En lo no establecido en este Acuerdo se regirá por lo establecido en los distintos convenios provinciales para las Industrias Siderometalúrgicas de afectación a los centros de trabajo de T-Systems E y TC SA" cuyos textos se dan por reproducidos").

Adición que acogemos al estar debidamente soportada en documental, constituyendo el Acuerdo de empresa uno de los soportes de la postura jurídica sostenida por la mercantil recurrente.

En segundo lugar solicita la adición de otro hecho nuevo para añadir el contenido de la comunicación

23.12.11 de la empresa a la trabajadora, conforme a la cual se le indicó que la equiparación de condiciones laborales no entrañaba cambio de categoría profesional al no tratarse de procedimiento de ascenso o descenso de categoría, si bien a efectos de confeccionar la nómina se le equiparaba a la categoría ayudante de oficios varios conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, con el mismo nivel retributivo...

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