STSJ País Vasco 607/2013, 9 de Abril de 2013

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2013:2437
Número de Recurso449/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución607/2013
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 449/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001538

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001538

SENTENCIA Nº: 607/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Javier y T-SYSTEM ELTEC S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de julio de 2012, dictada en proceso sobre clasificación profesional (CNT), y entablado por Javier frente a FOGASA y T-SYSTEM ELTEC S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÚNICO.- El actor Javier formula demanda en reclamación de categoría y clasificación contra la empresa T-Systems Eltec, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, trabaja por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial 3ª A, antigüedad desde el 20 de marzo de 2000 y percibiendo un salario de 2.339,58 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras. La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2006-2008, publicado en el B.O.B. el 9 de enero de 2008, aunque se venía aplicandoel Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultorías y asimismo el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. Con fecha 11 de noviembre de 2009 se presentó por la Central Sindical E.L.A., ante el Consejo de Relaciones de Euskadi-Sede Territorial de Vizkaia-Preco, solicitud de conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo frente a la empresa, solicitando se reconociera la aplicación al Convenio Colectivo Provincial de Oficinal y Despachos de Bizkaia. Terminado el acto sin avenencia, la Confederación Sindical promovió demanda que turnada recayó su conocimiento ante el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao-Bizkaia, dictándose sentencia el 10 de mayo de 2010 por la que estimando la demanda declaraba que el Convenio Colectivo aplicable al personal de T-Systems Eltec, S.L. es el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 9 de noviembre de 2010, confirmaba indicada sentencia del Juzgado de Instancia. El actor señala que la demandada no ha regularizado los salarios con arreglo al citado convenio, publicado en el B.O.B. el 9 de enero de 2008. El demandante, que ostenta la categoría de oficial 3ª A, se le debería encuadrar en la categoría de Operador de Ordenador respecto del nuevo convenio de aplicación y cuyas funciones en una descripción general radica en localizar averías o anomalías en equipos electrónicos y sistemas informáticos y realizar las operaciones de puesta a punto y reglaje en condiciones de calidad y seguridad y las funciones propias del puesto, en localizar averías en equipos electrónicos y sistemas informáticos, poner a punto los equipos electrónicos y sistemas informáticos, así como reparar sistemas electrónicos y electromecánicos de equipos informáticos y cuyas funciones las desarrolla con plena capacidad y autonomía y acude solo a los destinos indicados por el empleador. La empresa no ha procedido a regularizar la situaciónencuadrando al demandante en la categoría profesional de Operador de Ordenador y por ende no le ha abonado las diferencias salariales resultantes, existiendo entre la categoría reconocida y la categoría que debe ostentar, acorde al cálculo que en anexo unido a la demanda acompaña a la misma y que se da por reproducido y cuya cuantía asciende a la cantidad de 20.025,16 euros, en concepto de diferencias salariales entre lo establecido en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia (tabla año 2008) y lo percibido del periodo comprendido entre noviembre de 2008 y abril de 2011 (17.460,31 euros), así como las diferencias en el abono del kilometraje y dietas 2.564,85 euros. Solicita que la empresa reconozca la deuda y le reconozca la categoría de operados de ordenador. Celebrada previa conciliación con el resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar demanda de Javier, reconocerle el grado y categoría profesional de operador de ordenador con el salario correspondiente, condenando a la empresa T-Systems Eltec, S.L. a estar y pasar por indicada declaración. Y acogiendo en parte reclamación por diferencias salariales, condenar a la demandada TSystems Eltec, S.L. a abonar al actor en la suma de 3.242 euros por diferencias salariales, sin recargo por interés por mora y rechazar el resto de lo solicitado. Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal del mismo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El Juzgado acoge de forma parcial la pretensión actuada contra T-System Eltec SL, reconociendo al actor su derecho a ostentar la categoría profesional de operador de ordenador conforme al convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, condenando a la empresa a abonarle 3.242 euros en concepto de diferencias salariales devengadas desde diciembre de 2010 y abril de 2011, apreciando la prescripción de la acción para reclamar diferencias salariales correspondientes a periodos anteriores y rechazando la reclamación de dietas y kilometraje.

La sentencia declara probado que el actor, que tiene reconocida por la demandada la categoría de oficial de 3ª, realiza funciones consistentes en localizar averías o anomalías en equipos electrónicos y sistemas informáticos, también las operaciones de puesta a punto y reglaje de los sistemas informáticos y equipos electrónicos, reparando tales equipos y sistemas, funciones que afronta con plena capacidad y autonomía por lo que le corresponde la categoría de operador de ordenador conforme a la Ordenanza laboral de 31.10.72 de Oficinas y Despachos y sobre todo, de acuerdo con la propia definición de tal categoría que contiene el convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría.

Indica que la demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia (BOP 9.1.08) puesto que así se declaró por sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el 10.5.10 en procedimiento de conflicto colectivo 200/10, ratificada por sentencia de esta Sala de 9.11.10, todo ello tras haber interpuesto la demanda de conciliación por la confederación sindical ELA ante el PRECO el 11.11.09. Entiende prescrita la acción para reclamar las diferencias salariales generadas por la categoría profesional que reconoce de las anteriores a diciembre de 2010 al haber planteado la demanda de conciliación en diciembre de 2011 cuando lo pudo hacer desde 2008, y abonados los importes que interesa por dietas y kilometraje en la nómina de marzo de 2012.

En cuanto al pacto de empresa y la mejora voluntaria que contiene en materia salarial, rechaza la compensación y absorción articulada por la empresa dado que, el propio pacto establece, que la antigüedad y el cambio de categoría profesional siempre que signifique promoción económica no absorberán en el plano económico la misma.

Tanto el actor como la empresa recurren en suplicación; mientras que el primero persigue una condena superior de la empresa rechazando la prescripción parcial, interesando de modo principal que se admita la interrupción de la prescripción de la acción para reclamar salarios, dietas y kilometraje desde que se presentó la papeleta de conciliación de conflicto colectivo ante el PRECO, permitiendo reclamar las diferencias por los conceptos salariales y gastos que nos ocupan, concretamente un año hacia atrás de esa presentación (que tuvo lugar en noviembre de 2009), de modo subsidiario solicita para el supuesto en que se considere que sólo procura ese efecto interruptivo la demanda de conflicto colectivo igualmente un año hacia atrás (por tanto no prescrita la reclamación de diferencias desde marzo de 2009 al haberse presentado la demanda judicial en marzo de 2010).

Por su parte la empleadora postula su absolución por no corresponder la categoría profesional reconocida al trabajador en sentencia, y de modo subsidiario porque procede la absorción y compensación de cantidades que ha realizado toda vez que el pacto de empresa o se acepta en su totalidad o no es aplicable, y por tanto tampoco el superior salario que reconocía cuando el convenio colectivo que regía la relación laboral era el estatal de Consultorías.

SEGUNDO Se impone comenzar por el recurso interpuesto de la mercantil toda vez que, de estimarse, devendría innecesario el pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas en el entablado por el trabajador.

Los tres primeros motivos amparados en la letra b) del art.193 LRJS, pretenden la revisión de la crónica judicial vía la...

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