STSJ País Vasco 500/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2013
Fecha19 Marzo 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 373/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001536

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001536

SENTENCIA Nº: 500/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Urbano y T-SYSTEM ELTEC S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada en proceso sobre clasificación profesional (CNT), y entablado por Urbano frente a FOGASA y T-SYSTEM ELTEC S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El demandante Don Urbano, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada T-SYSTEMS ELTEC, S.L., con una antigüedad desde 10/01/05, categoría profesional reconocida de Oficial 1ª de oficios varios, habiendo percibido en el periodo Noviembre 2008 a Agosto de 2011 las cantidades que se recogen como abonadas por la empresa en el Anexo de la demanda, y dándose por expresa e íntegramente reproducidas las nóminas presentadas por ambas partes.

Segundo

La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia (BOB 9/01/08), dándose por expresa e íntegramente reproducidas tanto la SJS nº 5 Bilbao dictada el 10/05/10 en sus autos de conflicto colectivo 200/10 como la STSJPV 9/11/10, que confirma la de instancia.

Tercero

El trabajador realiza funciones de mantenimiento de ordenadores a nivel de hardware y software, cambio de placas y discos duros; reparaciones de servidores en general, reparación de impresoras láser, financieras e impresoras de inyección; lleva a cabo la instalación y reparación de routers y switchers. Lleva a cabo funciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento de todas las máquinas que soportan los sistemas de información y microinformación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, reparación de servidores, ordenadores personales y portátiles, monitores, pantallas, ratones, teclados, reparación de impresoras y scanner.

El proceso de trabajo es el siguiente: el cliente comunica a la empresa la existencia de una avería, el coordinador del departamento asigna la avería, bien telefónicamente o bien por sistema interno de la empresa denominado ULISES; comunicada la avería el técnico, entre ellos el demandante, hace el pertinente diagnóstico, busca el material necesario para la reparación, se desplaza al domicilio del cliente, lleva a cabo la reparación, finaliza la incidencia y da parte de cierre de la misma.

El trabajador desempeña su labor con autonomía e independencia, se desplaza solo al lugar donde debe llevar a cabo la reparación o instalación y no tiene necesidad de recibir instrucciones adicionales.

Cuarto

El 14/02712 el Comité de Empresa de la demandada emitió informe en relación a las funciones del trabajador y asimismo consta informe de la Inspección de Trabajo de 18/04/12, dándose por reproducido el contenido de ambos documentos, obrantes en autos.

Quinto

Consta agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por Don Urbano contra T-SYSTEM ELTEC S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro el derecho del demandante a ostentar la categoría profesional de Operador de ordenador y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 13.555,35 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia ha estimado de forma parcial la demanda actuada por Don Urbano contra su empleadora T-System Eltec SL, reconociendo su derecho a ostentar la categoría profesional de operador de ordenador conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, condenando a la empresa a abonarle 13.555,35 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre marzo 2010 a noviembre 2011, dietas y kilometraje en ese mismo periodo.

Solución judicial que parte de las siguientes premisas: a) La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia (BOP 9.1.08) puesto que así se declaró por sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el 10.5.10, autos de conflicto colectivo 200/10, ratificada por sentencia de esta Sala de 9.11.10 ; b) La categoría profesional del actor conforme a dicho pacto normativo de aplicación es la de operador de ordenador; c) Ha prescrito la acción para reclamar las diferencias por salarios, dietas y kilometraje comprendidas entre noviembre de 2008 y febrero de 2010, ambas mensualidades inclusive, dado que se ha interrumpido la prescripción por mor de la demanda de conflicto colectivo presentada en marzo de 2010 (4.3.10), pero nada impidió que el actor reclamara antes de esa fecha y en el periodo considerado prescrito; d) No se compensa ni absorbe la partida que el demandante, como "mejora voluntaria", venía percibiendo mensualmente, puesto que nace del Pacto de empresa de 5.3.04, cuya estipulación 3ª impide la absorción de la mejora voluntaria por el cambio de categoría que signifique promoción económica, supuesto en el que se inserta el cambio de categoría del actor.

Ambas partes recurren en suplicación; la parte actora persigue una condena superior de la empresa rechazando la prescripción parcial, interesando de modo principal que se admita la interrupción de la prescripción de la acción para reclamar salarios, dietas y kilometraje desde que se presentó la papeleta de conciliación de conflicto colectivo ante el PRECO, permitiendo reclamar las diferencias por los conceptos salariales y gastos que nos ocupan, concretamente un año hacia atrás de esa presentación, o en su caso si únicamente procura ese efecto interruptivo la demanda de conflicto colectivo pero igualmente un año hacia atrás (por tanto no prescrita la reclamación de diferencias con carácter principal desde noviembre de 2008 y, de forma secundaria, desde marzo de 2009 conforme al detalle que expresa).

Por su parte la empleadora postula su absolución por no corresponder la categoría profesional reconocida al demandante en la sentencia, y de modo subsidiario porque procede la absorción y compensación de cantidades realizadas por la empresa. SEGUNDO El modo correcto de abordar el examen de los recursos es comenzar por el interpuesto por la empresa pese a ser posterior en el tiempo toda vez que, de acogerse, carecería de sentido examinar si la papeleta de conciliación de conflicto colectivo ante el PRECO interrumpe la acción para reclamar las diferencias por los conceptos salariales y gastos o si únicamente produce ese efecto la demanda de conflicto colectivo.

Los tres primeros motivos amparados en la letra b) del art.193 LRJS, pretenden la revisión de la crónica judicial vía la modificación del ordinal primero, y la adición de otros dos, que serían el sexto y séptimo y que apoya en la documental que indica.

En el ordinal primer o figura que el actor tiene una antigüedad de 10.1.05, categoría profesional reconocida de oficial 3 A, y la percepción entre noviembre de 2008 y agosto de 2011 de las cantidades que constan abonadas por la empresa en el Anexo de la demanda, interesando que se añada que la categoría profesional ha sido equiparada por la demandada a la de Ayudante de oficios varios en aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia.

Acogemos esta revisión apoyada en los documentos que señala la recurrente, existiendo por lo demás conformidad entre las partes en orden a este punto.

Como hecho probado sexto propugna añadir la suscripción del Acuerdo de empresa para los años 2004 y 2005, regulador de las mejoras laborales, económicas y sociales de los trabajadores para los centros de trabajo, entre ellos los de Bilbao, en relación a sus a los convenios colectivos provinciales de la Industria Siderometalúrgica; en concreto pretende reflejar que en la cláusula 2ª sobre su vigencia, figura que continuara en vigor en tanto no sea sustituido por otro, interesando que conste igualmente el contenido de su estipulación 3ª ("el...

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