STSJ País Vasco 577/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:2363
Número de Recurso339/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución577/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 339/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001535

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001535

SENTENCIA Nº: 577/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romeo y T-SYSTEM ELTEC S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de julio de 2012, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Romeo y T-SYSTEM ELTEC S.L. frente a FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO : El demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría de oficial de 3ª, antigüedad desde el 6-4-2005 y salario de 1381,96 euros (neto) incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Bizkaia para los años 2006 -2008 publicado en el BOB del día 9-1-08.

Se ha venido aplicando el convenio colectivo de centros de consultoría para el estado y en Bizkaia, el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica para Bizkaia.

TERCERO

Con acuerdo de la empresa demanda en la ampliación de la demanda en cuanto a la descripción de las funciones del actor, estas son las siguientes:

Funciones de mantenimiento de ordenadores a nivel hardware y software, cambio de placas y discos duros. A nivel de servidores realiza reparaciones de servidores en general, reparación de impresoras láser, financieras e impresoras de inyección.

A nivel de comunicaciones el trabajador lleva a cabo la instalación y reparación de routers y switers

El proceso de trabajo es el siguiente :

El cliente comunica a la empresa la existencia de una avería ; el coordinador del departamento asigna la avería bien telefónicamente o bien por sistema interno de la empresa denominado "ULISES".

Una vez comunicada la avería, el técnico hace el pertinente diagnóstico busca el material que en su caso va a necesitar en la reparación, lleva a cabo la reparación, finaliza la incidencia y da parte del cierre de la misma .

Garantiza el correcto funcionamiento de todas las máquinas que soportan los equipos de información y microinformación mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, reparación de servidores, ordenadores personales y portátiles, monitore,s pantallas, ratones y teclados, reparación de impresoras y scanner.

El actor ha prestados servicios para varias empresas clientes tales como Departamento de Educación del Gobierno Vasco, Banco de Sabadell Euskaltel, BBK-Kutxabank y a partir de marzo del 2011 se encuentra destacado en la empresa Gamesa en la localidad de Zamudio.

CUARTO

El acta de la Inspección de Trabajo, girada visita con fecha 9 de mayo del 2012 manifiesta que no ha sido posible contrastar con el actor la información pertinente.

Sin embargo que los responsables de la empresa relatan que otro de los trabajadores en la misma situación, realizan funciones de mantenimiento de ordenadores a nivel hardwar y software, cambio de placas y discos duros

A nivel de servidores realizan reparaciones de servidores en general reparación de impresoras láser y de inyección

A nivel de comunicaciones la instalación y reparación de routers y switchers

Reparan averías en general, montan ordenadores, plataformas etc.

Estas funcione son las que ahora realiza el actor .

QUINTO

Con fecha 11-11-09 la Central sindical ELA presentó ante el consejo de relaciones de Euskadi-Preco, solicitud de conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo frente a la empresa solicitando se reconociera de aplicación el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos

Terminó el acto sin avenencia por lo que ELA, presentó demanda que recayó en el Juzgado de lo social nº 5 de los de Bilbao, autos 200/10 dictándose Sentencia con fecha 10-5-10 por la que se estimaba la demanda y se decretaba que el convenio colectivo aplicable a la empresa es el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos .

Presentado recurso frente a la meritada Sentencia se dicta Sentencia con fecha 9-11-10 por el TSJPV Sala de lo Social que confirmaba la Sentencia de Instancia en su integridad.

SEXTO

El convenio a aplicar contiene en su articulo 16 una definición no completa de las distintas categorías incluidas en su ámbito de aplicación que no define la reclamada por el actor en esta instancia que es la de operador de ordenador, aunque por el contrario con absoluta falta de sistemática sí aparece en las tablas salariales del mismo .

Curiosamente el convenio que se aplicaba con anterioridad esto es el de empresas de Consultoría si lo definía en su artículo 15 apartado III:

" Operador de ordenador es el trabajador que realiza la ejecución en el ordenador de aplicaciones conociendo los componentes del ordenador tanto a nivel de hardware como en las utilidades necesarias para desarrollar sus funciones.

Deberá conocer la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación".

SÉPTIMO

Con fecha 12-1-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Romeo frente a T-System Eltec y Fogasa en materia de categoría y cantidad debo declarar y declaro que la categoría del actor debe ser la de Operador de 2ª, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 6966,38 euros.

No cabe el interés moratorio al no ser la deuda pacífica

Debe absolverse a Fogasa de la presente reclamación."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por

  1. Romeo frente a la empresa T-System Eltec, SL y le ha reconocido la categoría profesional de operador de segunda y no la categoría de operador de ordenador que postulaba con carácter principal, e igualmente estima su pretensión de condena de la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.966,38 euros en concepto de diferencias de cantidad desde noviembre de 2008 a agosto de 2011.

Recurren en suplicación el trabajador, con base en un único motivo de revisión jurídica al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y también la mercantil demandada con base en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Recurso de D. Romeo

El artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 22.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 11 de la Ordenanza Laboral para la actividad de Oficinas y Despachos, en relación con el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, en conexión con el artículo 13 del Convenio Colectivo de Oficinas y despachos para la provincia de Bizkaia.

Defiende el actor que la categoría profesional que le corresponde es la de operador de ordenador.

En la empresa se venía aplicando el Convenio Colectivo de centros de Consultoría para el Estado y en Bizkaia el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para Bizkaia. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 10 de mayo de 2010 confirmada por la de esta Sala de 9 de...

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