STSJ País Vasco 900/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:2202
Número de Recurso736/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución900/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 736/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/008861

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0008861

SENTENCIA Nº: 900/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE MAYO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casilda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Casilda frente a ASADOR GOIURIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA, OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero. La demandante Doña Casilda, con DNI NUM000, afiliada al R.G.S.S. con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios desde el 1/02/03 para la empresa codemandada ASADOR GOIURIA, S.A. como ayudante de cocina-limpiadora, realizando las tareas propias de la misma, dándose a tal efecto por íntegramente reproducido el Estudio Técnico de Puesto de Trabajo unido al expediente administrativo y aportado como documento nº 7 del ramo de prueba del ramo de MUTUALIA.

La empresa tiene cubierta la contingencia de enfermedad profesional con MUTUALIA y se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones.

Segundo

El 30/11/05 la actora fue atendida en el Servicio de Urgencias de MUTUALIA por dolor en zona del 1º metacarpiano de la mano izquierda de varios meses de evolución sin antecedente traumático.

Tercero

La actora causó baja por IT derivada de EC el 1/03/11 con el diagnóstico formal de "dolor mano neom", correspondiente a rizartrosis en mano derecha, permaneciendo en dicha situación a la fecha de la vista.

Cuarto

Iniciado expediente para la determinación de contingencia del proceso de IT, se dictó resolución el 14/07/11 por la que se declara que la contingencia determinante de la baja no tiene su origen en un accidente laboral, constando agotada la vía administrativa mediante resolución dictada el 19/09/11.

Quinto

El informe médico de determinación de contingencia emitido por facultativo del EVI el 13/06/11 refleja el siguiente estado de la actora que se tiene por acreditado:

"- Exploración por aparatos:

13.6.11: Alegaciones de la paciente: comienza a sentir dolor en mano derecha, a los meses consulta con MAP.

Derivada a traumatología, interviene quirúrgicamente el 28.2.11 por Osakidetza. Actualmente en RHB. Aconsejada por la opinión del traumatólogo solicita valoración de contingencia.

Informe de Traumatología: En el documento de Interconsulta de Osakidetza de 12.4.11 se manifiesta: Paciente afecta de rizartrosis mano derecha.

La actividad profesional que realiza la paciente es manual camarera/cocina. Realiza de forma repetitiva movimientos de pinza, por lo que la relación de esta afectación con su profesión se puede considerar lógica.

Alegaciones de la Mutua:

. No existencia de hecho traumático.

. Rizartrosis no está incluida entre las EP.

. No realiza en su trabajo tareas repetitivas, ni vibratorias.

. Rizartrosis: enfermedad degenerativa crónica más frecuente en mujeres, bilateral..

. El trabajo no sería la causa única y exclusiva.

- Juicio diagnóstico y valoración:

Rizartrosis mano derecha.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

En tratamiento RHB. No agotadas las posiblidades terapéuticas".

Sexto

La base reguladora diaria de aplicación al período de IT iniciado el 1/03/11 es de 53,79 euros.

Séptimo

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Casilda contra MUTUA MUTUALIA, OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA y ASADOR GOIURIA S.A., debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 22 de abril de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Casilda recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 12 de noviembre de 2012, que ha desestimado la demanda que interpuso el 31 de octubre de 2011 pretendiendo que se atribuyera a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada el 1 de marzo de 2011 como derivada de enfermedad común, en calificación que el INSS mantuvo en su resolución de 14 de julio de ese año.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: 1) que dicha situación se determinó por una patología diagnosticada como rizartrosis en mano derecha; 2) que la demandante venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2003, con categoría de ayudante de cocina-limpiadora, con las funciones que se describen en el estudio técnico del puesto de trabajo que obra en autos; 3) que el 30 de noviembre de 2005 fue atendida en el servicio de Urgencias de Mutualia (que cubre las contingencias profesionales) por dolor en la zona del primer metacarpiano de su mano izquierda de varios meses de evolución, sin antecedentes traumáticos.

Dª Casilda quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin denuncia, en un único motivo debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 115.2.e) del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), dado que no existe más factor causal de la lesión que el desgaste de la articulación fruto de su trabajo en la empresa demandada.

Recurso impugnado por Mutualia (que invoca nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2001, rec. 2116/2001 ).

SEGUNDO

A) El art. 115.1 LGSS dispone: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El art. 115.2.e) LGSS, por su parte, califica como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Hemos marcado la palabra clave, que viene a exigir un requisito imprescindible para la calificación de la enfermedad como accidente de trabajo, ya que es ahí donde, en la mayor parte de los casos litigiosos, falla la pretensión que se formula con este amparo legal. Ahora bien, ello no excluye que pueda tenerlo por otro título distinto. De ahí que, antes de acometer su recto significado, conviene tener en cuenta una breve exposición sistemática del modo en que nuestro ordenamiento jurídico configura la protección de las enfermedades como contingencias profesionales.

  1. El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. El tipo general del accidente de trabajo, descrito en el art. 115.1 LGSS es el mismo que se contemplaba en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, que inició la protección social en nuestro país. Tipo general con tres elementos (subjetivo,...

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