STSJ País Vasco 2147/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:2496
Número de Recurso2131/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2147/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2131/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/003583

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0003583

SENTENCIA Nº: 2147/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/12/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leocadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 5 de julio de 2013, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Leocadia frente a CORTEFIEL S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dª Leocadia ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 25 de noviembre de 2008, con la categoría profesional de jefe de sucursal y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1968,28 euros.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa.

TERCERO

A la trabajadora le restan 8,25 días de vacaciones.

CUARTO

La actora suscribió con la empresa demandada mediante acuerdo individual en la cláusula quinta del mismo una mejora voluntaria.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 10 de octubre de 2012, cuyo resultado de SIN EFECTO consta en acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante este juzgado en fecha 19 de octubre de 2012."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Leocadia frente a CORTEFIEL S.A y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y debo condenar y condeno a CORTEFIEL S.A a que abone a la trabajadora la cantidad de DOS MIL CINCUENTA EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (2050,16 euros). Debiendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL estar y pasar por tal declaración. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por CORTEFIEL S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la demanda presentada por la trabajadora demandante con la categoría profesional de jefe de sucursal que ha solicitado en su papeleta de demanda la cantidad total de 7.077,43 #, correspondiente a una partida inicial de 4.650,03 # en concepto de salarios devengados y no percibidos por diferencias de salario base y paga de beneficios de septiembre de 2011 a 24 de junio de 2012; y por otra, una partida de 2.427,40 # correspondientes al finiquito en conceptos varios que desglosa en su demanda (hecho tercero), discutiéndose tales adeudamientos e igualmente la figura propia de la compensación y absorción correspondiente a determinados aumentos salariales por encima de convenio, habiendo subscrito la trabajadora un acuerdo individual en la cláusula quinta de su contratación respecto de una denominada mejora voluntaria. La Juzgadora de instancia concederá por diferencias en concepto de finiquito un total de 2.050,16 #, explicando respecto del resto de diferencias la absorción y compensación de las cantidades abonadas en concepto de incentivo o complemento por ventas, también denominadas comisiones, como una participación por ventas que considera salarial y compensable.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora demandante plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un hecho probado nuevo, en el que se determinen las cuantías adeudadas, y por ello también abonadas bajo los conceptos de salario base y paga de beneficios en las nóminas del periodo reclamado, a criterio de la Sala deberá tener éxito por cuanto en el relato fáctico no se contiene dicha reclamación, que ya hemos expresado en nuestro anterior fundamento jurídico primero, máxime cuando dicha cuantificación y concepto de supuesto adeudamiento constituye parte de lo reclamado, así como de lo abonado, atendiendo a los cálculos ofertados, que también reconoce la impugnante, sin perjuicio de querer matizar que existió también un abono de 457,16 # en concepto de comisión mínima garantizada que podemos igualmente referir, por cuanto así se recoge de las nóminas obrantes en autos, que constituyen documentos adecuados que demuestran la exigencia de plasmar los conceptos económicos y su naturaleza al objeto de la valoración judicial.

Por lo mencionado, procede la estimación de la revisión fáctica postulada.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR