STSJ Murcia 333/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1111
Número de Recurso535/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución333/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 535/2010

SENTENCIA nº 333/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 333/14

En Murcia, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 535/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 814,63 euros, y referido a: extemporaneidad del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa.

Parte demandante:

La entidad ZUKAN, S.L., representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendida por el Abogado D. Ignacio Acero Campos.

Parte demandada:

La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de junio de 2010, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. 30/2000/10, presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con clave de liquidación nº. A1160009723000150, girada para el cobro en período ejecutivo de intereses de demora del ejercicio 2007, por un importe total de 814,63 (678,86 euros de principal y 135,77 euros en concepto de intereses de demora). Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia:

1) Que declare la nulidad del acto recurrido y del procedimiento seguido por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito con revocación del acto administrativo impugnado con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

2) Subsidiariamente y para el caso de que no se declare nulo el acto recurrido, se declare no haber lugar al acto impugnado y por lo tanto la revocación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

3) Subsidiariamente y para el caso de que no se atienda a sus pretensiones en cuanto a la nulidad de la providencia de apremio girada, se exija únicamente el recargo ejecutivo del 5/100 o subsidiariamente del 10/100 por estar avalada la deuda principal (deuda originaria de la que deriva la liquidación de intereses y la providencia de apremio objeto del presente recurso).

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13

de septiembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haberlo solicitado las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de junio de 2010, que desestima la reclamación económicoadministrativa nº. 30/2000/10, presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con clave de liquidación nº. A1160009723000150, girada para el cobro en período ejecutivo de intereses de demora del ejercicio 2007, por un importe total de 814,63 (678,86 euros de principal y 135,77 euros en concepto de intereses de demora).

El TEAR cita los arts. 245.1 y 246 LGT 58/2003, así como en los arts. 64 y 65 del R.D. 520/05, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de Revisión, para justificar la procedencia del procedimiento abreviado tramitado por razones de cuantía, llegando a la conclusión que de acuerdo con dichos preceptos, interpretados a sensu contrario, no es posible subsanar la falta de alegaciones en el escrito de interposición, ya que está prevista solamente para algunos defectos entre los que no se encuentra el referido. No obstante ello señala que la omisión de las alegaciones no es causa de caducidad del procedimiento pudiendo en virtud de las amplias facultades de revisión que posee examinar las cuestiones planteadas que se deriven del expediente de comprobación de valores y ello para llegar a la conclusión de que en este caso vistas las alegaciones contenidas en el recurso de reposición no se deriva que exista vicio alguno que pueda determinar la anulación de los actos objeto de la reclamación.

Sigue diciendo que la actora alega en el recurso de reposición, en síntesis, que la liquidación apremiada había sido suspendida . Sin embargo el art. 66 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión administrativa, señala en general para todos los procedimientos de revisión, la obligación de ejecutar en sus propios términos todos los actos resolutorios de los citados procedimientos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias . De forma específica, en relación al tránsito de la vía administrativa a la judicial respecto de los actos suspendidos en el procedimiento económico administrativa, el apartado 8 del art. 233 LGT dispone que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo . Dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiere aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

En el presente caso del expediente y demás antecedentes que obran ante el TEAR se desprende que la reclamante interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Murcia, sin embargo no consta y ni siquiera es alegado por la interesada, que ese escrito fuera presentado ante la Oficina Gestora o que, de otro modo, le comunicara la interposición de dicho recurso con petición de suspensión ante el citado órgano jurisdiccional, tal y como exige el referido art. 233.8 LGT . Por lo tanto no existiendo constancia de que la interesada actuara conforme a las prescripciones legales reguladoras de la extensión de efectos de la suspensión en vía económicoadministrativa a la judicial, no puede deducirse la concurrencia de vicio o defecto alguno en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición recurrido que pudiera provocar su anulación, al igual que sucede con la providencia de apremio, lo que determina que deba ser confirmado por sus propios fundamentos.

La actora como fundamentos de su pretensión que el 14-3-2008 interpuso reclamación económicoadministrativa frente a la deuda principal de la que derivan los intereses de demora, solicitando la suspensión que le fue concedida por considerar suficiente el aval prestado para garantizar la deuda. El 13 de junio de 2009 interpuso recurso contencioso-administrativo frente al fallo del TEAR que desestimaba la referida reclamación . El 7 de septiembre se le notificó la liquidación de intereses por el período de la suspensión frente al que interpuso recurso de reposición y solicitó la suspensión, sin que obtuviera respuesta . El 7 de octubre de 2009, presentó ante el TSJ de Andalucía escrito solicitando la suspensión del acto administrativo impugnado con aportación de aval bancario (el mismo aportado en la vía económico administrativa), el cual accedió a la suspensión por Auto de 19 de noviembre de 2009 del acto del que deriva la providencia de apremio de la liquidación de intereses por el período de la suspensión, recurrida. El 23 de noviembre de 2009 se le notificó la providencia de apremio por la liquidación de intereses de fecha 13 de noviembre de 2009. El 22 de diciembre de 2009 interpuso contra dicha providencia recurso de reposición y el 17 de febrero de 2010 se le notificó la resolución desestimatoria del referido recurso de reposición de fecha 21 de enero del mismo año. El 14 de julio de 2010 se le notificó la resolución del TEAR de 22 de junio del mismo año desestimatoria de la reclamación presentada el 17-3-2010 contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición presentado contra la referida providencia de apremio A1160009723000150, correspondiente a los intereses de demora de 2007. El 13 de septiembre de 2010 interpuso el presente recurso contencioso administrativo, en el que solicitó la suspensión, siéndole concedida con efectos desde el 20 de enero de 2010, razón por la que entiende que dicha suspensión se prorroga hasta que se resuelva el referido recurso contencioso-administrativo al darse los requisitos exigidos en el art. 233.8 LGT .

Entiende que no procede la liquidación de intereses, ya que la deuda principal de la que deriva la liquidación ahora recurrida estaba avalada y se había concedido la suspensión en vía económicoadministrativa . El aval aportado respecto a la deuda principal, cubría tanto el importe de la liquidación recurrida en vía económico-administrativa como los intereses de demora que se originaran por la suspensión y los recargos que...

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