STSJ Cataluña 358/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:4249
Número de Recurso557/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución358/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 557/2011

Partes: Arcadio

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 358

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª.PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 557/2011, interpuesto por Arcadio, representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) de fecha 20 de enero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Delegación de Tarragona, de 23 de mayo de 2007 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acto administrativo de rectificación de oficio de los datos censales desde 2005.

SEGUNDO

Los « hechos » de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida los siguientes:

1) En fecha 14 de marzo de 2006 se dictó por la Oficina Gestora "Acto administrativo de rectificación de oficio de datos censales", al amparo de los artículos 29, 117 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 58/2003, General Tributaria, y del artículo 1 del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto por el cual se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios.

2) Según se expone en los "antecedentes de hecho", el día 20 de junio de 2005 se extendió diligencia por funcionario de la AEAT, donde se hizo constar que el reclamante "se dedica al reparto de butano a campings y ferreterías de las provincias de Tarragona y Lérida".

Por otra parte, se presentó por el reclamante escrito de alegaciones a la propuesta de rectificación de datos censales donde se hizo contar, según expone la Oficina Gestora, que "manifiesta dedicarse exclusivamente al transporte de mercancías y últimamente al transporte de bombonas de camping gas, cartuchos, aparatos de luz y otros elementos que se incluyen en los lotes que deben transportar principalmente a ferreterías y camping, nunca a consumidores finales".

De acuerdo con lo expuesto, la Oficina Gestora concluye que el obligado tributario realiza una actividad económica que no se encuentra en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF, así como en el régimen simplificado del IVA, toda vez que realiza actividades que deben clasificarse en el epígrafe 849.5 de las tarifas del IAE (Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia), la cual no se encuentra en las Órdenes Ministeriales que regulan los regímenes de estimación objetiva.

En consecuencia, se acuerda la rectificación de oficio de los datos relativos al obligado tributario que figuran en el censo, debiendo causar alta en el epígrafe 849.5 y quedando incluido en el régimen general de IVA y de estimación directa simplificada en el IRPF desde el 1 de enero de 2005.

3) Disconforme, presentó recurso de reposición en fecha 21 de abril de 2006, que fue desestimado mediante acuerdo de 23 de mayo de 2007, notificado el 13 de junio de 2007.

4) En fecha 28 de junio de 2007, presentó reclamación económico administrativa. En su escrito de interposición manifiesta que su actividad se encuentra encuadrada en el epígrafe 722 del IAE, y no en el 849.5 del IAE, como resuelve la Oficina Gestora.

TERCERO

Se invoca por el recurrente que para realizar su actividad el recurrente utilizaba, en el momento de dictarse la resolución recurrida, un camión plataforma marca RENAULT JN1E24 con un peso máximo autorizado de 9.500 Kg, según resulta de la tarjeta técnica que obra como documento número 2 del escrito de demanda, sosteniendo que le corresponde ser encuadrado en el epígrafe 722 del IAE y no, como concluye la resolución impugnada, en el epígrafe 849.5.

Sobre los mismos epígrafes nos hemos pronunciado extensamente en nuestras sentencias 1183/2010, de 15 de diciembre, 1224/2010, de 22 de diciembre, y 1240/2010, de 30 de diciembre, 154/2013 y la más reciente sentencia número 136/2014, de 20 de febrero .

En la primera de las indicadas Sentencias, razonábamos lo siguiente:

IV.- Ya entrando en el estudio del objeto esencial del...

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