STSJ Andalucía 247/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2014:2596
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 292/2013, interpuesto por

D. Daniel y DÑA. Milagrosa, representados por la Procuradora Sra. Pemán Domecq, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 8 de marzo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Daniel y Dña. Milagrosa frente a la Resolución de 14 de noviembre de 2011 de la Oficina Liquidadora de Arcos de la Frontera (Cádiz) que desestimó su solicitud de devolución de de la cantidad de 5.058,95 euros indebidamente ingresada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que anule los actos administrativos impugnados y ordene la devolución del ingreso por importe de

5.058,95 euros. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda interesando una Sentencia que desestime las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO

Fijada en 5.058,95 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 8 de marzo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Daniel y Dña. Milagrosa frente a la Resolución de 14 de noviembre de 2011 de la Oficina Liquidadora de Arcos de la Frontera (Cádiz) que desestimó su solicitud de devolución de de la cantidad de 5.058,95 euros indebidamente ingresada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Alegan en síntesis los recurrentes que por escritura de compraventa de 21 de octubre de 2005 adquirieron para su sociedad de gananciales el pleno dominio de una finca en Arcos de la Frontera; finca respecto de la que, en la misma fecha, los vendedores habían otorgado escritura de declaración de obra nueva, manifestación y aceptación de herencia; que liquidados los impuestos correspondientes e inscrita la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad la Oficina Liquidadora de Arcos de la Frontera les notificó propuesta de liquidación tributaria por principal e intereses, percatándose entonces de que se había producido un error descriptivo en lo referente a la descripción de la finca enajenada en la escritura de compraventa pues sólo se había vendido un solar de 134m2 y no -como erróneamente se transcribió- la totalidad de la finca, error que fue subsanado en escrituras de complemento y rectificación otorgadas el 20 de noviembre de 2007; que en ese interin se les giró en virtud de expediente de comprobación de valores una liquidación complementaria por importe de 5.058,95 euros que fue ingresada en vía ejecutiva el 21 de enero de 2008; y que en fecha 22 de junio de 2010 solicitaron de la Oficina liquidadora la anulación de la liquidación con devolución de la cantidad ingresada, petición que fue denegada mediante Resolución impugnada ante el TEARA y confirmada por este a través del acto aquí recurrido. Sostienen que ha existido una causa sobrevenida ajena a su intervención cual es que el notario interviniente incluyó por error la totalidad de la finca como objeto del contrato de compraventa cuando en realidad sólo se habían vendido 134m2 de la misma, circunstancia que fue rectificada mediante escrituras de complemento y rectificación y Sentencia firme del Juzgado de Primera instancia número dos de Arcos de la Frontera recaída en autos de juicio ordinario 809/09; e invoca como fundamento normativo de su petición los artículos 221 LGT y 8 RD 1163/1990 .

El Abogado del Estado opone que de lo dicho en demanda se desprende que la vía utilizada por los actores es la del artículo 216.d) LGT, esto es, el procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos del artículo 220 del mismo cuerpo legal, considerando que el supuesto de autos no tiene encaje dentro de esos supuestos de error pues la autoliquidación se lleva a cabo por los recurrentes, se remiten a una escritura pública en la que aparece con 197m2 la finca que adquieren; al otorgamiento de las escrituras comparecen compradores y/o vendedores que se suponen con conocimiento de su contenido, acompañándose certificación catastra en la que el inmueble aparece con la misma extensión citada; y es dos años después cuando se otorgan las escrituras de agrupación y segregación que posibilitan la rectificación de la de compraventa; desvirtuando las circunstancias expuestas la posibilidad de calificar el error que se dice producido como manifiesto o de hecho.

La Letrada de la Junta de Andalucía, por su parte, tras la invocación de lo dispuesto en el artículo 221.3 LGT, argumenta que los recurrentes no han interesado la rectificación del valor catastral del inmueble que sirvió de base para su valoración y para la liquidación tributaria; y que el cauce revisorio utilizado se refiere a errores materiales, de hecho o aritméticos en que haya podido incurrir la liquidación girada, que aquí no concurren.

TERCERO

Debemos destacar como antecedentes del debate planteado que mediante escritura de compraventa de 21 de octubre de 2005 (folios 7 a 21 y 65 a 76 del expediente de gestión) D. Daniel adquirió, para su sociedad conyugal, de los vendedores (Dña. Diana, Teofilo, Luz y Remedios ) por precio de 30.051,06 euros un edificio destinado a local de una sóla planta en calle Larga nº 5 en la Barriada de Jédula de la ciudad de Arcos de la Frontera con superficie total construída de 134m2 que ocupa una superficie de solar de 134m2, destinándose la restante superficie sin edificar, es decir, sesenta y tres metros cuadrados a patio y desahogo del edificio. Sus linderos son los mismos que los del solar. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera como finca registral 20.264 con referencia catastral 8183414TF3688S0001QL y valor de 30.050,61 euros. Se acompañaba a la escritura certificación catastral según la cuál tiene una superficie construída de 197m2, año construcción 1970 y valor catastral a 2005 de

33.980,62 euros...

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