STSJ Cataluña 6732/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:10591
Número de Recurso4551/2007
Número de Resolución6732/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6732/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2006 y siendo recurridos Esmyc Servicios Integrales, S.L. y F.G.S..- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jon contra Esmyc Servicios Integrales SL y Fondo de Garantía Salarial,

  1. debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario realizado por la demandada frente al demandante con efectos del 3.10.06;b) debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación;

  2. debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la

demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1°- El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría profesional de limpiador. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.

  1. - El demandante ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos:

    - 6.5.04 a 31.3.05

    - 11.4.05 a 10.4.06

    - 21.4.06 en adelante.

  2. - Consta que demandante y demandada han suscrito los siguientes contratos:

    - 2.7.04, con fecha de extinción el 31.12.04.

    - 11.4.05, con fecha de extinción el 10.4.06

    - 21.4.06, sin fecha, señalada de extinción

    Los dos primeros contratos (2.7.04 y 11.4.05) fueron suscritos con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual. El tercero (21.4.06) fue suscrito con arreglo al modelo oficial de los de obra o servicio.

    El 1.8.06, las partes suscribieron la conversión de la relación en indefinida.

  3. -. El salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras percibido por el demandante en los meses de julio y agosto de 2006 ascendió a las siguientes cantidades:

    julio: 1.028,53 euros

    agosto: 1.069,27 euros

    En cada uno de los dos meses indicados, el demandante percibió la cantidad fija total de 970,32 euros, suma del salario base, plus convenio, plus transporte y prorrata de pagas extras. Además, percibió las siguientes cantidades en concepto de plus de nocturnidad:

    julio: 58,20. euros

    agosto: 98,94 euros

  4. - Mediante carta de 1.7.06, la empresa comunicó al demandante la imposición de una sanción de amonestación escrita, calificada en la carta como "leve", por la comisión de una falta grave de puntualidad y una falta leve de abandono del puesto de trabajo.

  5. - En la mañana del 28.9.06, el demandante se encontraba en las dependencias pertenecientes a la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de Barcelona, donde debía llevar a cabo tareas de limpieza por orden de la demandada. Alrededor de las 13,45 horas, dentro de la jornada del demandante, se personó en el lugar la encargada de la empresa, Lourdes , que vio al demandante limpiando los cristales de la oficina sita en el inmueble colindante. Estaba realizando dicha tarea a cambio de un precio y en compañía de Donato , que no es trabajador de la demandada. La encargada recriminó al demandante su conducta y ambos discutieron.

  6. - Mediante carta de 3.10.06, la demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha. Se da por reproducido el contenido de la carta.8°- El 31.10.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 23.11.06 y terminó sin efecto" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Esmyc Servicios Integrales, S.L. a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimatorio de su pretensión, declara la procedencia del despido producido con efectos del 3 de octubre de 2006 y "convalidada la extinción del contrato...sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación". Recurso que aquél formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a suprimir (por inacreditada) la circunstancia de que su sancionada prestación de servicios se realizó "a cambio de un precio".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 11 de junio de 2004 y 15 de mayo de 2006 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Es por ello que, y en principio, deba "prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de...

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