STSJ País Vasco 3873/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJPV:2006:1574
Número de Recurso569/2006
Número de Resolución3873/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3873/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Bocpertot S.L., Bonmon 2000 S.L., La Baguetina Catalana, Can Gareta, S.L. y Kero Logistic, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 5-5-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 194/2004 y siendo recurrido/a Daniela y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-3-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-5-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demandada interpuesta por Daniela frente a BOCPERTOT, S.L., BONMOM 2000. S.L., LA BAGUETINA CATALANA, CAN GARETA, S.L., KERO LOGISTIC, S.L., y con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido de fecha 05.03.04 que declaro NULO.

Debo condenar y condeno a las demandas solidariamente a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la readmisión, a razón de 37,24 euros diarios.Con notificación al MINISTERIO FISCAL de dicha sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Daniela , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido trabajando para las demandadas, con la antigüedad de 25.03.98, categoría profesional de dependiente y salario mensual de 1.117,25 euros, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.

la antigüedad y el salario no son hechos pacíficos entre las partes.

  1. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - La trabajadora fue contratada inicialmente por la empresa Monmon 200, S.L., con un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15, E.T ., en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, doc nº 14 p. actora.

    Posteriormente, la empresa Bocpertot, en fecha de 01.01.99, le hizo suscribir contrato de trabajo indefinido a jornada completa, doc nº 11 p. actora.

  3. - La actora ha venido trabajando para todas las codemandadas en los distintos locales que cada una tiene, todos ellos pertenecientes a la Baguetina Catalana y, todos ellos con mismo domicilio social en Travesera de Grácia, 64 3º1º de Barcelona.

  4. - En carta de fecha 12.02.04, la demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad de la que, por turno de reparto conoció el juzgado de lo social nº 17.

  5. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para la industria de Hosteleria y Turismo de Catalunya.

  6. - En fecha 26.01.04, la trabajadora presentó a la empresa un justificante de asistencia médica de su ginecólogo Sra. Marí Jose , doc nº 4 p.actora y 104 p. demandada.

    En información sanitaria de fecha 23.03.04, la ginecologa declara que la actora se encuentra en estado de gestación de 30 semanas, con fecha probables de parto el 03.06.04, doc nº 6 p.actora.

  7. - En fecha 05.03.04, la demandada notificó a la trabajadora su despido disciplinario, alegando que el parte de asistencia médica estaba falsificado.

    En un primer momento la empresa que figura en el encabezamiento de dicha carta es La Baguetina Catalana, rectificando posteriormente y alegando que es la empresa Bocpertot, S.L.

  8. - La actora aporta informe del Servei Català de la Salut, firmado por la facultativa que es su médico de cabecera, doc nº 7 p. actora, folios nº 59 a 62.

  9. - La demandada el mismo día de la celebración de presente juicio, anunció que se había interpuesto querella criminal (doc nº 111, folios 286 a 291 p. demandada), de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, diligencias previas 589/04-M, dictándose auto de sobreseimiento en fecha

    20.02.05, al no constar acreditada la comisión del delito-folios 388 a 391-, y, con imposición de costas a la parte denunciante que, interpuso recurso de reforma contra la condena en costas.

  10. - En fecha 18.02.05 se dictó Auto por el Magistrado titular de este Juzgado disponiendo el alzamiento de la suspensión del presente procedimientos fin de que se dictase sentencia, siendo recurrido en reposición, en fecha 02.03.05 por la parte demandada e impugnado por la parte actora en fecha

    11.03.05.

    En Auto de fecha 03.05.05 , se acordó el alzamiento de la suspensión y quedaron los autos para dictar sentencia.

  11. - Se intentó la conciliación en fecha 31.03.04, con el resultado de sin avenencia.

  12. - En oficio de fecha 23.04.04, el Ministerio Fiscal anunció su no comparecencia al acto de juicio en virtud de la comunicación emitida por el Fiscal Jefe en fecha 11.03.02.15.- Se solicita la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva), subsidiariamente la nulidad y más subsidiariamente la improcedencia del despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden los recurrentes en los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos hechos probados de la sentencia recurrida. En primer término del hecho primero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "La parte actora Daniela , con DNI nº NUM000 , ha venido trabajando para las demandadas, con la antigüedad

01.01.1999, categoría profesional de dependienta y un salario reconocido de 568'21 euros mensuales brutos incluida prorrata". Dicha pretensión ha de ser estimada parcialmente para incluir en el relato que el salario que percibía la actora era el de 568'21 euros mensuales brutos, pues así consta en las nóminas que ambas partes aportan, debiendo precisarse que el de 1.117'25 euros es el que le correspondería con arreglo al Convenio Colectivo de la Hostelería cuya aplicación postula. En cuanto la antigüedad, circunstancia que ha de figurar en la sentencia de despido, a tenor del artículo 104.1 de la LPL , se recoge en el hecho probado que es la de 25.03.98, fecha del primer contrato y no la del segundo de 01.01.1999 que es la que pretende el recurrente, sin que pueda vincular a la parte actora lo que haya podido manifestar en otros procedimientos distintos al presente, razonándose en el fundamento de derecho quinto que ello ha de ser así por no haber transcurrido más de veinte días entre uno y otro contrato. En cualquier caso la discrepancia en este punto, siendo indubitada la sucesión de dos contratos, es más una cuestión jurídica que de hecho.

SEGUNDO

En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado tercero para que se diga en su lugar lo siguiente: "la trabajadora estuvo contratada por la empresa Bonmon 2000 S.L. entre el día

25.03.1998 y el 24.12.1998. En fecha 01.01.1999 la actora suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa con la empresa Bocpertot S.L". Debe accederse a dicha revisión, pero también de forma parcial, para incluir en el relato la fecha de inició del primer contrato, manteniendo las características del mismo, pero suprimiendo la alusión a que la empresa Bocpertot, en fecha 01.01.1999, le hizo suscribir un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, pues del documento nº 11 aportado por la actora, que es la copia del contrato de trabajo, en el que se ha basado la juzgadora de instancia para fijar tal hecho, no se desprende que hubiera sido obligada a suscribir el referido contrato.

TERCERO

En relación al hecho probado séptimo se postula su supresión y consiguiente sustitución por otro que diga:"se discute la aplicación del Convenio Colectivo aplicable entre detallistas de Alimentación y Hostelería y Turismo de Cataluña", a lo cual ha de accederse, pues dar por probado que "es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña", cuando lo que se discute es la aplicación de tal Convenio o el de Detallistas de Alimentación, es claramente predeterminante del fallo. Será a la vista de las concretas actividades desarrolladas por el grupo de empresas que se podrá razonar y...

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