STSJ Cataluña 482/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:902
Número de Recurso7015/2006
Número de Resolución482/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 482/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban Ikeda, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 23.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2006 y siendo recurrido/a Juan Manuel y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.3.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de las demandas acumuladas formuladas por quienes luego se dirán, en procedimiento en que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedentes los despido articulados sobre los mismos con efectos de

31.01.2006 y 28.02.2006 en el caso del Sr. Juan Enrique , condenando a la empresa ESTEBAN IKEDA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a los mismos en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse o a abonarles indemnización por despido en suma de 2.877,00 euros, respectivamente, a donJuan Manuel y don Ramón , y de 2.657,71 euros a don Juan Enrique , entendiéndose que caso de no optar procederá la readmisión y en todo caso a abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 1.918 ,00 euros en el caso de los dos primeros actores citados y de 1.7771,81 euros en el del tercero y con exclusión de los periodos en que, tras el despido, se hayan encontrado en situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores don Juan Manuel , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 01/02/2005, una categoría profesional de operario grupo 6 y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.918,00 euros, don Ramón , titular de D.N.I. nº NUM001 , con una antigüedad que data de 01/02/2005, una categoría profesional de operario grupo 6 y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.918,00 euros y don Juan Enrique , titular de NIE NUM002 , con una antigüedad que data de 01/03/2005, una categoría profesional de especialista y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.771,81 euros, han venido prestando servicios para la empresa ESTEBAN IKEDA, S.A. tras haber suscrito con la misma contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción.

  1. - En todos los contratos se hacia constar como circunstancia productiva que justificaba su suscripción la siguiente: "atender la acumulación de tareas debido al desarrollo del proyecto y preparación del lanzamiento del nuevo modelo X-61B de nuestro único cliente Nissan Motor Ibérica".

  2. - La empresa se dedica a la actividad de fabricación y montaje de asientos para vehículos producidos por Nissan Motor Ibérica bajo el sistema "full time", es decir, adaptándose al ritmo de fabricación y según las exigencias impuesta por la principal.

    Tras desarrollo del correspondiente proyecto, en enero de 2005 comenzó la fabricación del modelo de asientos X-61B- para los vehículos Phanfinder y Pick Up-, que pasó a ser el grueso de la actividad empresarial con unas 426 unidades diarias (vehículos) producidas y que simultaneó con la fabricación de otros modelos, el HM, que agotaban su vida comercial -para el vehículo Almera Tino-, hasta noviembre de 2005 en que cesó la producción, el X83 y el Terrano.

    Para atender el incremento de producción que supuso el comienzo de la fabricación del modelo X-61B, la empresa realizó 140 contrataciones temporales desde enero de 2005 e implantó tercer turno, el de noche, a partir de junio de 2005. El índice porcentual de contratos temporales sobre la totalidad de la plantilla fue de mas del 28%.

    Cuando cesó la producción del modelo HM, los 63 trabajadores fijos destinados a la atención de aquella, sucesivamente y según disminuía la producción, fueron reubicados en la producción del X- 61B, por lo que procedió la empresa a extinguir algunos de los contratos temporales suscritos -en número que se desconoce-.

  3. - En marzo de 2006 la plantilla estructural de trabajadores fijos era de 242 trabajadores, habiéndose comprometido la empresa con los representantes de los trabajadores, en acuerdo de 23 de marzo de 2006, a establecer exlusivo porcentaje de contratos temporales del 10% de la plantilla, como máximo, a finales de 2006.

  4. - A su vencimiento la empresa ha novado en indefinidos alguno de los contratos temporales suscritos y ha extinguido otros por llegada de su término de vigencia pactada, entre ellos los de los actores, con efectos de 31.01.2006 el de los dos primeros y de 28.02.2006 el del Sr. Juan Enrique .

    El criterio utilizado para la selección de los contratos novados en indefinidos, ante igual antigüedad en la prestación de servicios que ha actuado como preferente y siempre respetado, ha sido el subjetivo del libre albedrío empresarial.

  5. - El actor Sr. Juan Enrique por cuadro diagnóstico de "tendinitis de ambas extremidades superiores" se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el

    03.03.2006, en proceso que no ha extinguido al momento del dictado de la presente resolución.

    Antes, el 03.02.2006 y el 07.02.2006, había acudido a los servicios médicos de la mutua MAZ, que le prestaron asistencia médica pero no cursaron parte de baja al considerar que la patología erea de pequeña entidad y no incapacitante.7º.- Tras la extinción del contrato de los actores y de terceros trabajadores, la empresa ha continuado acudiendo a la contratación temporal para atender las necesidades productivas. Ha seleccionado normalmente para contratación a trabajadores de bolsa de trabajo que tiene constituida y compuesta por trabajadores que ya habían estado vinculados a la empresa por anterior contrato temporal.

    Ninguno de los actores ha sido llamado.

  6. - No ostentan ni ostentaron cualidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha de extinción de sus contratos.

  7. - Formularon papeletas de conciliación ante organismo administrativo competente, cuyos actos resultaron celebrados sin avenencia, y demandas, reproduciendo la pretensión, el 28.02.2006 y el

    06.04.2006, el Sr. Juan Enrique , que, en turno de reparto, correspondieron a este Juzgado que las registró a los números de autos 147/2006, 157/2006 y 250/2006 , luego acumulados."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al...

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