STSJ Cataluña 640/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:14584
Número de Recurso10/2005
Número de Resolución640/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 640/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cinco

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 10/2005, interpuesto por ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA, contra AJUNTAMENT DE GRANOLLERS, representado por el Letrado D. JORDI OCHOA VACA. .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que DESESTIMO el recurso presentado por ENDESA ENERGIA S.A. Sociedad Unipersonal confirmando la resolución impugnada y sin pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil apelante, ENDESA ENERGÍA S.A.U. impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su Provincia, de fecha 8 de octubre de 2004 , que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 277/2003 interpuesto por la entidad apelante en relación con las liquidaciones giradas por el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS en concepto de tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, correspondiente al ejercicio del año 2001.

SEGUNDO

La cuestión general objeto de apelación ha sido repetidamente examinada por esta Sala en sentido coincidente con el contenido de la sentencia aquí apelada.

Cumple, pues, reproducir nuestra constante doctrina. Así en la sentencia núm. 481/2004, de 6 de mayo de 2004 decíamos:

"II.- La primera de las cuestiones articuladas en la demanda, se refiere a la nulidad del art. 3.1 de la Ordenanza, en cuanto considerada como sujetos pasivos de la tasa con independencia de la titularidad de las redes o suministros.

Se plantean por tanto las cuestiones de no sujeción al tributo de las empresas comercializadoras e improcedencia del sistema porcentual del art. 24.1, ya resueltas con reiteración en recursos del todo análogos al presente. Han de reproducirse aquí por tanto los fundamentos de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 459/2002, de 4 de abril de 2002, desestimatoria de los Recursos acumulados núms, 1580/20000 y 1680/2000 , que reitera y amplía el criterio de esta Sala en relación con asuntos en que se deducen pretensiones análogas, y que ha sido reproducida en otras numerosas sentencias posteriores.

Se trata, en efecto, de resolver la pretensión anulatoria de la sociedad actora, que en su escrito de demanda la apoya en estos motivos: a) Inexigibilidad de la tasa cuestionada a las empresas o entidades que no son propietarias de las correspondientes redes, por no realizarse por las mismas su hecho imponible, consistente en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; y b) Inaplicación, en su caso, del sistema porcentual o "globalizado" de retribución previsto en el art. 24.1, párrafo tercero, de la Ley 39/88, de 28.12, reguladora de las Haciendas Locales .

Pues bien, tales motivos de impugnación han recibido en la citada sentencia de 4 de abril de 2002 las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- La problemática objeto de este recurso, presente desde hace tiempo en nuestra legislación, se ha visto afectada, últimamente, por la realidad actual que se caracteriza por la concurrencia de un pluralidad de prestaciones de servicios como los previstos en el art. 24.1 de la LHL , los cuales operan en el mercado de forma muy diversa.

Es conocido que las Entidades locales han venido exigiendo tasas, entre otros supuestos, por la utilización privativa o al aprovechamiento especial del domino público local cuya cuantificación se realizaba generalmente, en función del valor del aprovechamiento que daba origen a su exacción, sin que su importe pudiera exceder de tal magnitud excepto en aquellos casos (aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de empresas explotadoras de servicios afectantes a la generalidad o a una parte importante del vecindario) en los que resultaba ardua la fijación objetiva del valor de la referida utilización privativa o de los citados aprovechamientos especiales en los que se optó por permitir a los Ayuntamientos a concertar con dichas empresas la cantidad a satisfacer. Este fue el régimen recogido -y desarrollado por los arts. 18 del Decreto 3250/76, de 30-12 y 1º de la O.M. de 31-5-77 -, disponiéndose que el importe de la tasa sería el del valor medio de los aprovechamientos que sefijase en el convenio entre los Ayuntamientos y las empresas sin que pudiera exceder del 1'5 % de los ingresos brutos obtenidos por la empresa dentro del término municipal. Este régimen fue continuado por el art. 211 del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril y ampliado a la Cia. Telefónica Nacional de España, mediante la Ley 15/87, de 30-7 reordenadora de su tributación y de punto final de su exención general de la imposición local pero con una notable de modificación ya que significó el primer indicio de objetivación del importe de la repetida tasa al fijarlo en el 1'5 % (ya no como máximo) de los ingresos brutos procedentes de la facturación en cada término municipal.

Otro hito vino representado por la LHL, al proceder a la sustitución el sistema de conciertos voluntarios entre las empresa y los Ayuntamientos por otro de cuantificación objetiva que se establecía en el 1'5 % siguiendo la senda iniciada para la Telefónica por la Ley 15/87 y que fue revisado por la Ley 25/98 de 13-7 , dictada al amparo de la STC 185/95, de 14-12 ; ésta es la situación legal vigente, que mereció la conformidad del TC en su sentencia 233/99 de 16-12 .

Es necesario destacar que esa situación legal, pese a su modernidad, está referida a la existencia de una única empresa prestadora de servicios en cada municipio, la cual no responde a la realidad presente caracterizada por la supresión de los monopolios en el sector de servicios telefónicos, eléctricos etc, que ha comportado que sean varias las empresas que presten sus servicios y ocupen el dominio público unas veces de forma plena y otras de forma limitada. Así, en lo que aquí interesa, con motivo de la nueva regulación legal del sector, las compañías eléctricas se han visto obligadas a separar las actividades de producción de energía de las de comercialización y suministro al usuario, lo que ha producido , ciertamente, el desfase, aunque sea relativo, de un sistema tributario promulgado para una situación diferente.

QUINTO

La empresa actora menciona, en apoyo de su acción anulatoria, las SSTS de 8-7-92, 9-4-97,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR