STSJ Cataluña 2722/2007, 16 de Abril de 2007
Ponente | MARIA DEL MAR GAN BUSTO |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:3095 |
Número de Recurso | 314/2006 |
Número de Resolución | 2722/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 noviembre 2005 :"Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la posible responsabilidad de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), en cuanto a la diferencia resultante en la pensión de jubilación de uno de sus vendedores, como consecuencia de haber cotizado la empleadora por dicho vendedor como si se tratara de un representante de comercio, habiendo sido lo procedente hacerlo sin el tope de cotización previsto para tales representantes.
Tal como ya señalábamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2004 (RJ 2004\7638) (Rec. 1428/03, votada en Sala General ), mientras la ONCE ha venido otorgando tradicionalmente a los vendedores del cupón pro ciegos la consideración de representantes de comercio, la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 (RJ 2000\9646) (Recurso 1737/99 ) declaró que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los expresados vendedores y su empleadora era la correspondiente a un contrato de trabajo de carácter común, y no la mencionada de representantes de comercio.
Como resumen del proceso evolutivo acerca del reflejo que en la cotización ha tenido la calificación jurídica del vínculo existente entre la ONCE y sus vendedores, cabe señalar que ante la ausencia denormativa estatal que calificara de forma específica la naturaleza jurídica de la relación existente entre los agentes vendedores del cupón pro ciegos y la ONCE, dicha relación fue calificada como integrante de la de carácter especial prevista en el art. 2.1.f) del ET (RCL 1995\997), por parte de los primeros Convenios Colectivos concertados entre la expresada patronal y sus trabajadores (el primero de ellos, publicado en el BOE de 8 de junio de 1984 (RCL 1984\1520), así lo establecía en su art. 42.2 ), y de conformidad con dicha calificación, mutuamente aceptada, vino también mostrando la Seguridad Social su anuencia a la cotización conforme al aludido Sistema especial.
A partir de la citada Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1737/99 ) que, como antes se ha dicho, calificó de común u ordinaria la relación de trabajo que nos ocupa, los negociadores del Undécimo Convenio Colectivo de la ONCE, publicado en el BOE de 20 de agosto de 2001 (RCL 2001\2168 ), acogieron ya la calificación otorgada por la doctrina unificada por parte de este Tribunal Supremo, y en la Disposición Final de este Convenio se establece que los efectos de esta nueva situación se producirán a partir del 1 de octubre de 2001.
Y (en lo que aquí interesa) también la Tesorería General de la...
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