STSJ Castilla-La Mancha 1153/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1640
Número de Recurso648/2007
Número de Resolución1153/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1153/07

En el Recurso de Suplicación número 648/07, interpuesto por DOÑA Emilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 9 de enero de 2007, en los autos número 676/06, sobre despido, siendo recurrido DRU MAR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Dª Emilia , vengo a absolver a la empresa DRU MAR, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º. - Dª Emilia DNI. NUM000 trabajó para la empresa DRU MAR, S.L. con antigüedad de 29.06.06, categoría profesional de ayudante de dependiente y percibiendo un salario de 371,30 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato a tiempo parcial de interinidad, para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo Dña Antonieta (Consta en autos y se da por reproducido).

  1. - El 11 de septiembre le comunicaron verbalmente la terminación del contrato, notificándoselo por escrito el 12.09.06. La actora prestó servicios hasta el 8 de septiembre, inclusive y libraba el día 9, 10, 11 y 12 de septiembre. Se le propuso por la empresa suscribir contrato de interinidad para cubrir vacaciones de un trabajador.

  2. - Dña Antonieta inició situación de IT, derivada de enfermedad común, el 23.06.06, con alta el

    9.09.06; iniciando descanso maternal el 10.09.06.

  3. - La empresa demandada se dedica a la actividad de videoclub, comercio menor y revelado de fotografías. En el centro de Toledo, de enero a septiembre de 2006, el beneficio desglosado por actividades fue de 61,11%, 38,59% y 0,31%, respectivamente; siendo el volumen de ventas por comercio menor, superior al de videoclub. Estos resultados son similares en la totalidad de los centros en los ejercicios 2002 a 2005.

  4. - En el contrato de la actora y en TGSS consta como actividad de la empresa "alquiler de otros efectos personales". La empresa demandada se encuentra dada de alta en el IAE en las actividades de alquiler de películas de video (ocupando una superficie de 225 metros cuadrados), comercio menor (ocupando una superficie de 50 metros cuadrados) y recogida de material fotográfico (ocupando una superficie de 1 metro cuadrado).

  5. - No existe Convenio Colectivo que afecte a las empresas de videoclub, ni que expresamente incluya dicha actividad en su ámbito funcional.

  6. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  7. - El 28.09.06 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto el

    11.10.06".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero de su recurso pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo que se suprima el Hecho Probado Sexto. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de...

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