STSJ Islas Baleares 340/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2006:908
Número de Recurso330/2006
Número de Resolución340/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 340/06

En el Recurso de Suplicación núm. 330/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Moll Arbós, en nombre y representación de Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0 2751/2005, seguidos a instancia de D. Antonio , representado por el Sr. Letrado D. José L. Valdés Alias frente a la citada Mutua recurrente, Autocares Manacor, S.A., sin representación procesal y a las Entidades Gestoras INSS, TGSS e IB-SALUT, todas ellas representadas por sus respectivos Sres. Letrados, en reclamación por alta médica, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante prestaba servicios para la empresa AUMASA desde el 21.07.2000, como conductor, llegando a un acuerdo conciliatorio de 2.07.2004 de declaración del despido efectuado como improcedente, quedando pendientes cobro de ciertas prestaciones de IT.

  2. El accidente fue producido el 10.12.2003 por accidente de tráfico por "colisión contra cristal delantero". Fue atendido por la mutua por dolor cervical y contractura muscular, estableciendo la RM cervical como diagnóstico "esguince cervical, latigazo cervical".

  3. La empresa tenía concertado documento de asociación para la cobertura de las contingencias por AT como por EC con la mutua, estando al corriente del pago de las cuotas sociales.

  4. Fue notificada el alta médica por parte de la mutua con efectos del día 5.01.2004.

  5. El servicio público de salud expidió parte de baja médica por "hernia cervical y latigazo cervical" al día siguiente siendo dado de alta por curación el 16.03.2004.

  6. El diagnóstico derivado del primer traumatismo craneal es de esguince cervical y protusión discal.

  7. La empresa codemandada ha deducido -compensado por IT por EC por los meses de enero a marzo las sumas de 333,17, 966,28 y 533,12 euros.

  8. Vía administrativa previa, agotada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada Don. Antonio contra AUMASA, la Mutua ASEPEYO, el INSS-TGSS y el IBSALUT debo declarar y declaro como accidente de trabajo la contingencia del suceso datado el 10.12.2003, y que discurre hasta el alta de 16.03.2004 con deber de abono de las prestaciones económicas por AT a cargo de la mutua demandada.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Moll Arbós en nombre y representación de la entidad Asepeyo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. Letrado D. José L. Valdés Alias en nombre y representación de D. Antonio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las adiciones respectivas que los tres primeros motivos de recurso postulan introducir en el relato judicial de hechos probados no merecen acogida por su falta de relevancia para decidir lapretensión impugnativa. Los motivos no razonan que la tenga, incumpliendo con ello la exigencia que dicta al respecto el art. 194.2 de la LPL .

Resulta irrelevante, en efecto, especificar en el hecho probado segundo que en el informe de la RX practicada al actor el 10 de diciembre de 2003 no se apreciaron lesiones óseas. Lo es igualmente precisar que el alta médica de 5 de enero de 2004 se libró por causa de curación cuando nadie cuestiona tal extremo. Y ninguna utilidad decisoria visible reviste, en fin, la circunstancia de que el 12 de julio de 2004 la Mutua instara de la Inspección Médica la nulidad de la baja médica por contingencias comunes emitida el 6 de enero anterior.

Los tres motivos, por tanto, fracasan.

SEGUNDO

El motivo cuarto y último se formula a través del art. 191 c) de la Ley de Procedimient o al objeto de denunciar infracción del art. 128.1 a) de la LGS S en relación con el art. 1.6 del RD 575/1997, de 18 de abri l, aduciendo que el parte de alta emitido por los servicios médicos de la Mutua recurrente el 5 de enero de 2004 se ajusta a derecho al no encontrarse el actor incapacitado para el trabajo y haberse recuperado de sus lesiones. El motivo arguye que este parte de alta no puede quedar revocado por el parte de baja expedido al día siguiente por un facultativo de Ib-Salut y que el trabajador no puede limitarse a impugnar dicho parte de alta con solo fundamento en la subsiguiente baja médica, sino que deberá acreditar mediante pruebas objetivas que no se encontraba entonces en condiciones de reincorporarse al trabajo.

El...

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