STSJ Galicia , 15 de Julio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:2960
Número de Recurso2721/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2721/05, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OURENSE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gonzalo en reclamación de DESPIDO, siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OURENSE, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 96/05 sentencia con fecha 9 de marzo de 2005, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El actor D. Gonzalo , prestó servicios para el Organismo demandado CONCELLO DE OURENSE, como colaborador de programa de ludotecas, desde el 15- 10-1995 hasta el 15-7-1996. Desde el 13-1-1997, prestó servicios sin solución de continuidad, para el citado organismo, como ludotecario, en virtud de los siguientes contratos: -Del 13-1-1997 hasta e131-10-1999, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial por lanzamiento de nueva actividad. - Del 1-11-1999, hasta el 12-1-2000, en virtud de contrato temporal. -Desde el 1-2-2000, hasta el 30-6- 2001, en virtud de tres contratos administrativos de asistencia técnica. -Desde el 1-7-2001 hasta el 30-9-2002, en virtud de contrato de obra o servicios determinado, a tiempo parcial, cuyo objeto era:"ludotecas Municipales: este contrato estaría vinculado a la adjudicación administrativa del servicio, si este fuere anterior a la fecha de finalización del mismo". -Desde el 1-10-2001, en virtud de contrato de características análogas al anterior. El salario percibido por el actor, a efectos de indemnización, asciende a 634,20 €/mensuales.- SEGUNDO: En fecha 22-12-2004, el actorrecibió comunicación escrita de extinción de despido por causas objetivas del siguiente tenor literal: "Pola presente comunicación poño no seu coñecemento que a Xunta de Goberno Local do 9 de decembro de 2004 acordou a supresión do programa Unidades de Intervención Educativa (UIES) con data do 21 de decembro de 2004. Acordo corrixido polo devandito órgano con data do 16 de decembro de 2004 (en base ó amigo 2, apartado 2.1 do Convenio colectivo do Concello de Ourense ) no que se amortiza o posto de traballo que vostede ocupa por circunstancias organizativas, especificadas no devandito amigo do Convenio colectivos (supresión do programa), e en consecuencia, procésese ó seu despedimento por causas obxectivas, con efectos do 21 de decembro de 2004. Todo isto de conformidad co amigo 53 do Estatuto dos traballadores , o que se le comunica para a súa constancia e efectos. En cumprimento do previsto no amigo 53.2 do Estatuto dos traballadores , comunícaselle que, dente este mesmo momento, está ó seu dispor na Tesourería Municipal o cheque de indemnización, en comía de 2862,96.-€." - TERCERO: En fecha 1-7-1002, el Concello demandado, comunicó al actor el cese por finalización de contrato. El 4-7-2002 se personó en la ludoteca en la que prestaba servicios encontrándose la misma cerrada.- Contra dicho cese formuló demanda en reclamación por despido, dando lugar a los autos n° 668/02, tramitados en el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad en los cuales recayó Sentencia el 26-9-2002 , declarando improcedente el despido y se condeno al demandado a readmitir o indemnizarle según opción del trabajador; optando el actor por la readmisión. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia, el 21-1-2003 , en el Recurso de Suplicación interpuesto. Dichas Sentencias figuran incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.- Tras seguirse trámite de ejecución provisional de la citada Sentencia, el actor fue readmitido en Junio de 2004.- CUARTO: En el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad se tramitaron los autos n° 915/04, sobre impugnación de Convenio Colectivo, seguidos a instancia de la C.I.G.A, contra el Concello de Ourense, C.C.O.O., U.S.O y los miembros del Comité de empresa que señale. En dichos autos se dictó Sentencia el 27 de Enero pasado en cuya parte dispositiva se estimó la demanda declarando la nulidad del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Ourense para los años 2004 a 2006. Dicho convenio fue publicado en el B.O.P. de 14-10-2004.-QUINTO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.-SEXTO: Interpuesta reclamación previa no costa haya sido contestada.".- En fecha 16-3-05 se dictó Auto , por el que se acordó que no procedía la aclaración de la sentencia, por no existir ningún error u omisión.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra CONCELLO DE OURENSE debo declarar y declaro la nulidad de la decisión extintiva llevado a cabo por la demandada el 21-12-2004, por vulneración de derechos fundamentales, al haber vulnerado la demandada la garantía de indemnidad del art 24.2 de la Constitución , y, en consecuencia condeno a la citada empresa a la readmisión inmediata del actor, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción y con abono de los salarios dejados de percibir"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Concello de Ourense-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la Sentencia de Instancia que declara nulo el despido del actor, instando la modificación de alguno de sus ordinales -a través del artículo 191.b LPL - y denunciando -vía artículo 191 c LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 24.1 CE , en relación con la denominada garantía de indemnidad y diversa jurisprudencia que cita, y artículo 2.2.1 CC vigente en el momento de su cese.

SEGUNDO

1.- Hemos de diferenciar las adiciones que se pretenden por el recurrente, pues han de recibir distinta respuesta:

a) La primera de las variaciones fácticas (relativa a recoger parte de una Sentencia de despido) es improsperable, porque la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada, que no es el caso- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia ( SSTS de 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059 ; y SSTSJ Galicia 11/06/92 AS 3046, 06/07/93 R. 3833/92, 20/09/95 Ar. 3181, 02/06/98 R. 4761/95, 30/06/98 R. 5505/95, 12/02/99 R. 4364/96, 15/02/99 R. 317/96, 27/05/99 R. 1847/97, 13/04/00 R. 4364, 18/12/00 R. 2911/97, 15/12/01 R. 5948/00, 25/01/02 R. 971/01, 21/02/05 R. 3351/04, 06/05/05 R. 4294/04, 17/06/05 R. 5220/04 ,...). Por lo tanto, no aceptamos añadir el párrafo nuevo al ordinal tercero.b) Tanto la adición relativa a que la sentencia que anula el CC como la corrección del error mecanográfico se aceptan; ello aunque se trate -en definitiva- de un dato (la primera) que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ de Galicia de 01/07/05 R. 656/03, 31/05/05 R. 6188/02, 26/04/05 R. 4398/02, 03/03/05 R. 4342/02, 14/02/05 R. 6065/04, 26/01/04 R. 5637/04, 27/12/04 R. 2959/02, 15/12/04 R. 4178/04, 10/12/04 R. 5239/04, 19/11/04 R. 4750/02, 30/01/03 R. 5819/02, 03/10/01 R. 4202/01, 26/06/01 R. 2451/01, 30/05/01 R.2125/01, 21/04/01 R. 218/99, 29/03/01 R. 1202/01, 15/03/01 R. 444/00, 24/01/01 R. 3204/97, 19/01/01 R. 5470/00, 12/01/01 R. 4678/99 y 10/01/01 R. 3424/98 -, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610 ,...).

c) La modificación del ordinal cuarto a través del cual trata de hacer constar que el nuevo CC que sustituye al anterior tiene el mismo texto, no podemos admitirla en modo alguno; primero, pues desconocemos si esto es verdad, la Sala no va a comprobar artículo por artículo si tienen exactamente el mismo contenido, no es ésta nuestra función, sino que la parte recurrente debió citar específicamente el artículo concreto -en este caso sería el segundo- cuyo contenido pretende que continúa...

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