STSJ Galicia , 3 de Junio de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:4526
Número de Recurso1615/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1615/2005 interpuesto por la empresa TALLERES LA CAMPIÑA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 60/05 se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandada la empresa TALLERES LA CAMPIÑA en su día se celebró acto de vista, con intervención del MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de febrero de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa TRANSPORTES LA UNIÓN S.A. transmitió a la sociedad TALLERES LA CAMPIÑA la sección y actividad de taller que viene desarrollando, con efectos de 1 de octubre de 2001, lo que fue puesto en conocimiento de los trabajadores. El sindicato CIG y la empresa TRANSPORTES LA UNIÓN firmaron el día 29 de mayo de 2001 unos acuerdos que pusieron fin a la huelga en la empresa en cuyo desarrollo no se procedieron a fijar servicios mínimos para los trabajadores adscritos al taller. La empresa demandada tiene como actividad la de taller mecánico para la reparación de vehículos de tracción mecánica y en general, todo lo relacionado con la reparación, utilización y reparación de vehículos automóviles y tiene concertado, a través de los oportunos contratos, servicios de mantenimiento reparación y garantía con la empresa Volvo Truck España y con las empresas dedicadas al transporte de viajerosAUTO INDUSTRIAL, CASTROMIL, TRANSPORTES LA UNIÓN, EMPRESA MONFORTE S.A, AUTOS ARCADE S.L. y GÓMEZ DE CASTRO. Los mecánicos de la empresa demandada cumplen una jornada de 40 horas semanales, en jornada de mañana de lunes a viernes de 7:30 a 14:30 y sábado de 7:30 a 12:30 o bien en jornada de tarde, de lunes a viernes de 14:30 a 22:30 horas. Además por turno rotatorio cada uno de ellos hace guardia de localización a través de un teléfono móvil proporcionado por la empresa en los fines de semana y festivos para las reparaciones de urgencia en los autobuses que se encuentran en ruta, abonándoles 18 € por cada una de las guardias de localización y si fuese preciso realizar alguna reparación, le abona 9 € por hora. En el fin de semana pueden producirse 2 o tres incidencias o ninguna y los autobuses que circulan son menos, al no existir transporte escolar, servicio también prestado por las empresas con las que contrató la empresa demandada./ SEGUNDO.- El sindicato demandante en fecha 30 de diciembre de 2004 presentó ante la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais, escrito de convocatoria de Huelga Legal con el siguiente contenido: "Que por medio do presente escrito ven a formalizar a CONVOCATORIA DE FOLGA LEGAL que afecta a empresa "TALLERES LA CAMPIÑA S.L." no centro de traballo sito en Lourizán-Cocheras, Rúa Rosalía de Castro 155-Pontevedra, realizándose a presente convocatoria ao abeiro do disposto no artigo 3.2 a) do R.D. 17/77 de 4 de maio . O desenvolvemento do dereito de Folga comprende os seguintes extremos: A Folga desenvolverase con carácter indefinido. Afecta una i exclusivamente as gardas de localización que realizan os mecánicos do taller a través dun móvil proporcionado pola empresa, dende as 12,30 horas dos sábados ata as 7,30 horas dos luns e decir todo o fin de semán, así como os festivos, para as reparacións de urgencia nos autobuses que se encontren en ruta. A Folga indefinida comenzará o próximo día 6 de Xaneiro do 2005. Afectará os 6 mecánicos do Centro de Traballo de Lourizán- Cocheras de Pontevedra. As causas que motivan a convocatoria de Folga é que conforman a táboa reinvindicativa son as seguintes: PRIMEIRO.- A empresa ten que aplicarnos o convenio do Metal, mediante sentencia firme do 04/10/2004 . SEGUNDO.- A Empresa non quere aboar os valores das horas extras que marca o Convenio de Sidero da Provincia de Pontevedra no seu Art. 59, e que foi publicado no B.O.P. do 21/08/2003, e Rev. Salarial do ano 2004 publicado B.O.P.9/2/04, e quere dar tempo de descanso equivalente por cada hora era traballada, cando esa fórmula non está contemplada no Convenio. Os traballadores queren cobralas tal e como figura no Convenio actual, táboa 2004. TERCEIRO.- Ogliganos a traballar os días 24 e 31 de decenbro, cando son días festivos según o art. 28 do Convenio Colectivo. O Comité de folga estará composto polos seguintes compañeiros: D. Rodrigo con D.N.I. NUM000 , D. Juan Enrique con D.N.I. nº NUM001 , D. Gregorio con D.N.I. número NUM002 , D. Jose Ángel con D.N.I. nº NUM003 , D. Carlos con D.N.I. nº NUM004 y D. Paulino con D.N.I. número NUM005 ". En la misma fecha se presentó ante la Inspección de Trabajo denuncia en relación a la aplicación del Convenio del Metal a la empresa denunciada así como la obligación impuesta a los trabajadores de trabajar en los días 24 y 31 de diciembre de 2004, días festivos de acuerdo con el Convenio citado. La empresa comunicó al Comité de Huelga una serie de extremos y le convocó a una reunión a celebrar el día 5 de enero de 2005 con el fin de llegar a un acuerdo para el establecimiento de los servicios mínimos y para un intercambio de opiniones en relación con la suspensión de los contratos de trabajo en los días de huelga así como otros temas que el Comité considere. En la citada reunión la empresa expuso su opinión sobre el contenido de los servicios mínimos a los que se negó el comité de Huelga, sin que uno y otro hicieran otro tipo de propuestas, recogiendo aquel su postura en escrito de fecha 5 de enero de 2005 y fijando la empresa los servicios mínimos que comprenderían la atención de las guardias localizadas mediante teléfono entre las 12:30 y las 22:30 horas de los sábados y entre las 9 y las 22 horas de los domingos y días festivos. En la misma fecha por la empresa se fijan los servicios mínimos para la jornada de huelga del día 6 de enero de 2005 desde las 9:00 horas hasta las 22:00 horas, debiendo se ser prestadas por el trabajador Don Paulino . Mencionado trabajador no realizó el servicio de guardia en la fecha indicada, remitiendo la empresa al Comité y al trabajador sendos burofaxes en fecha 11 de enero de 2005 que se dan por reproducidos, procediendo a la apertura de un expediente disciplinario al trabajador por si su conducta pudiera ser constitutiva de una falta laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del R.D. Ley 17/77 y en el vigente convenio Colectivo para las Industrias del Metal y que fue contestado pro carta de fecha 13 de enero de 2005. El mismo expediente y por la misma razón fue abierto a los trabajadores Don Carlos , Don Rodrigo y Don Jose Ángel , siendo designado para el servicio del día 29 de enero de 2005 el trabajador Don Gregorio . Todos los trabajadores del Taller forman parte del Comité de Huelga y prestaban sus servicios para la empresa TALLERES LA UNIÓN S.A./ TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra de fecha 5 de febrero de 2001 se declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa respecto a los trabajadores adscritos al taller mecánico y consistente en instaurar un servicio de 24 horas con tres turnos de trabajo. En fecha 22 de junio de 2002 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra sentencia desestimatoria de las pretensiones de los trabajadores de TRANSPORTES LA UNIÓN que fueron subrogados por la empresa TALLERES LA CAMPIÑA. En fecha 7 de julio de 2003 se dictó por el Juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra sentencia sobre conflicto colectivo que desestimó la demanda interpuesta por la parte actor y que fue confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de fecha 27 de septiembre de 2003. En fecha 4 de octubre de 2004 se dictó por el Juzgado de lo social nº 3 de Pontevedra sentencia sobre cantidad parcialmenteestimatoria de las pretensiones de los demandantes".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO:...

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