STSJ Cataluña 5326/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:7124
Número de Recurso7292/2005
Número de Resolución5326/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5326/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Camping l'Ametlla Village Platja, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 23 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2005 y siendo recurrido Domingo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-4-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda formulada por Domingo contra la empresa "Camping l'Atmella Village Platja S.L."., debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone al actor la suma de 4.130,25 euros más el interés legal sobre dicha cantidad desde el 9-3-2005".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" 1) El demandante, Domingo , presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Camping l'Atmella Village Platja S.L." con la categoria profesional de peón y una antigüedad desde el 20-3-2000, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.457,32 euros y de 1.249,14 euros in dicho prorrateo.

2) La parte demandante reclama en la presente litis la suma de 4.130,25 euros más el interés moratorio en concepto de complemento a la prestación por incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 20-3-2004 y el 4-3-2005 en aplicación del art. del Convenio Colectivo para la Industrial de Hostelería y Turismo de Cataluña.

3) El trabajador demandante inició en fecha 5-3-2004 un proceso por incapacidad temporal por enfermedad común, situación en la que continua en la actualidad, percibiendo de la Mutua "Cyclops" desde el 20-3-2004 la correspondiente prestación económica. Desde el 6-3-2004 hasta el 22-6-2004 el actor permaneció en presión preventiva.

4) La empleadora comunicó al demandante en fecha 19-3-2004 y 5-7-2004 respectivamente, que la relación laboral continuaba suspendida como consecuencia de su situación de privación de libertad, y posteriormente por la prohibición de acercamiento del actor a la población de l'Atmella de Mar acordada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (Tarragona) .

5) La empleadora adeuda al trabajador la suma reclamada en concepto de complemento a la prestación por IT, y cuya cuantificación e importe no fueron cuestionados por la entidad demandada.

6) En fecha 18-3-2005 se celebró el correspondiente actor de conciliación administrativo con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de demanda el 9-3- 2005".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la empresa demandada recurso de suplicación contra la sentencia que le condena al abono del complemento de la prestación de incapacidad temporal durante la situación de incapacidad temporal que se solapa con privación de libertad y posterior orden de alejamiento. Se ampara para ello en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se solicita la revisión fáctica del cuarto de los hechos probados y se efectúa denuncia del artículo 45 del convenio colectivo de aplicación, con el argumento de haberse producido un cambio de la causa de suspensión que ha de poner fin a la incapacidad temporal.

SEGUNDO

En primer lugar solicita la recurrente la revisión del cuarto de los hechos probados, con objeto de que se indique que "en la medida en que el centro de trabajo de la empresa se encuentra en l'Ametlla de Mar, es evidente que el trabajador no puede desarrollar su trabajo en la referida empresa mientras dure la prohibición acordad por el juzgado número 1 de Tortosa". La modificación fáctica no puede ser acogida, pues en realidad trata de introducir una valoración de los hechos descritos en el ordinal en cuestión, donde ya se indica cuál es la población a la que no puede acercarse el actor. Ningún hecho nuevo se introduce, sino meras consecuencias de los hechos descritos, que en todo caso corresponderá efectuar en el apartado reservado a las cuestiones jurídicas, más no a las fácticas.

En segundo lugar se pretende que se adicione un nuevo párrafo, también en el mismo hecho probado, por el que se diga que "el trabajador Domingo reconoció implícitamente que hubo un cambio en la causa de suspensión del contrato de trabajo. La causa de suspensión del contrato fue la de privación de libertad en sustitución de la de incapacidad temporal". Esta segunda revisión debe rechazarse de plano, toda vez que: primero) no constituye cuestión fáctica alguna que deba figurar en el relato de hechos probados, con independencia de su trascendencia o no; y segundo) aun en el caso de que se pretendiera barajar dicho argumento en sede jurídica, es decir,...

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