STSJ Andalucía 2144/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:9481
Número de Recurso1920/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2144/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1920/07, interpuesto por Patricia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 14 de marzo de 2.007 en Autos núm. 911/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Patricia en reclamación sobre DESPIDO contra SUPERMERCADOS DANI S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2.007 , por la que se desestimaba la demanda formulada, declarando que no ha existido despido sino la extinción del contrato de trabajo por la no superación del periodo de prueba y absolviendo a la demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª. Patricia , mayor de edad, conD.N.I. Núm. NUM000 , cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada, desde el día 27 de Octubre de 2.006, con la categoría laboral de Ayudante de Dependienta y percibiendo un salario de 34.09 € diarios, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

  2. - La actora con fecha 27 de Octubre de 2.007, formalizó un contrato de trabajo de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, por un periodo de hasta el 26 de Enero de 2.008, haciendoconstar en la cláusula sexta del mismo, que el objeto del presente contrato es el "Apoyo a Departamento de bazar", estableciendo en su cláusula tercera , un periodo de prueba según convenio.

    El Convenio Colectivo de aplicación establece un periodo de prueba para la Ayudante de dependienta de Grandes Almacenes, categoría laboral de un mes.

  3. - La actora, con fecha 6 de Noviembre de 2.006, causó baja por Incapacidad Temporal por padecer Dolor Articular-pelvis y muslo, causando alta medica el día 13 de Noviembre siguiente. El día 14 de Noviembre, sufrió un percance en el centro de trabajo, causando nueva baja medica, sin determinar el medico la causa de la misma. Folio 83 de los autos, que se reproduce.

    La actora no puso en conocimiento de la empresa, ni ha acreditado el haberlo hecho, la circunstancia de encontrarse embarazada.

  4. - Con fecha 15 de Noviembre de 2.006, la empresa le comunicó por escrito, mediante burofax, el cese con efectos de ese mismo día, alegando como la causa del mismo, si no superación del periodo de prueba.

  5. - Contra la decisión empresarial, formuló la preceptiva conciliación ante el CMAC, celebrándose la misma con el resultado de Intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa demandada.

  6. - La actora no ostenta, ni ha ejercido cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Patricia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre despido; se ampara el mismo en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho en otras ocasiones al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Ya en concreto, se pide la modificación del hecho probado tercero ofreciendo texto alternativo en el que las alteraciones con el de la sentencia van referidas al estado de gestación de la recurrente cuando con dolor abdominal en su baja y la puesta en conocimiento de la empresa de ese estado de gravidez. Ni una ni otra alteración deben admitirse al a luz de los documentos en que se basan y con otros igualmente existentes en los autos. El folio 79, firmado por el médico que dio la baja, hace constar el "estado gestacional", pero no hay evidencia alguna de que fuera conocido por la empresa como lo demuestra, además, la aportación por la actora al juicio, posterior, claro, a la extinción contractual, aun sin anticipar calificación; en el parte médico de baja, firmado por el mismo médico, no consta nada del estado de la recurrente, pronosticando la duración de ella en un día; por ello en el hecho probado consta que el médico no determina la causa.

En cuanto a la comunicación de su embarazo, ni se dice momento ni forma de hacerlo; y en referencia a la constancia o visibilidad en...

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