STSJ Cataluña 4218/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:8055
Número de Recurso1600/2007
Número de Resolución4218/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4218/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Hierros Llopart S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2006 y siendo recurrido/a Javier y Jose Daniel y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Jose Daniel Javier , Carlos José y Íñigo contra Hierros Llopart, S A y declaro que los despidos sufridos por los actores en dias 7.04 2006, 17.03 2006, 7 04 2006 y

6.04.2006 respectivamente son improcedentes, condenando a la entidad Hierros Llopart, S.A a que readmitan a los demandantes en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regian con anterioridad al despido, o, a su opcion, que debe ejercitar en el plazo de 5 dias desde la notificacion de esta sentencia, a que indemnicen a los demandantes en las cantidades fijadas en el fundamento de derechosexto, y en todo caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde el dia de su despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 66,69 euros diarios para Jose Daniel , 65,97 euros diarios para Javier , 67,66 euros diarios para Carlos José y 82,05 euros diarios para Íñigo

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

Jose Daniel desde el 2.11.1998, con categoría de oficial 1ª y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.000,67 euros.

Javier desde el 3.01.2005, con categoría de oficial 1ª y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.979,08 euros.

Carlos José tiene categoría de oficial 1ª y salario mensual bruto con .prorrata de pagas extras de

2.029,67 euros, habiendo celebrado con la empresa contrato de duración determinada de 19.11.1997 hasta el 18.05.1998 y contrato indefinido el 19.05.1998.

Íñigo tiene categoría de jefe de almacén, es el encargado, y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.461,37 euros, habiendo celebrado con la empresa contrato de duración determinada de

1.06.1997 a 30.11.1997,prorrogándose hasta el 31.05.1998, y contrato indefinido el 4.06.1998.

SEGUNDO

El día 7 de marzo de 2006 sobre las 05:47 horas Íñigo y Jose Daniel salieron de su centro de trabajo y entraron al bar Turia, entrando posteriormente Javier y regresando todos a Hierros Llopart, S.A.a las 06.20 horas. El día 9 de marzo de 2006 antes de las 6:00 horas, Íñigo , Jose Daniel y Javier se reunieron en el bar, regresando a la empresa a las 06:15 horas El dia 13 de marzo de 2006 pasadas las 06:00 horas de la mañana Carlos José y Íñigo fueron al bar desde la empresa, regresando a las 06:14 minutos El dia 14 de marzo de 2006 antes de las 06:00 horas Carlos José y Íñigo salieron del centro de trabajo hacia el bar, regresando a las 6:12 horas En los días reseñados los referidos trabajadores fichaban en su centro de trabajo al llegar y posteriormente salían al bar

Si a la hora de inicio de la jornada no hay nadie en la maquina ésta no funciona.

TERCERO

Íñigo fichó en su centro de trabajo el dia 7.03.2006 a las 05:47 horas, el 9.03.2006 a las 05 49 horas, el día 13.03.2006 a las 06.02 horas y el día 14.03.2006 a las 05:54 horas. Jose Daniel fichó él.día 7.03.2006 a las 05:47 horas y el día 9.03.2006. a las 05:49 horas. Javier fichó el día 7.03.2006 a las 05:50 horas y el dia 9.03.2006 a las 05:45 horas. Carlos José fichó el dia 13.03.2006 a las 06:02 horas y el día 14.03.2006 a las 05:53 horas

CUARTO

El 17.03.2006 Javier recibió carta de despido, el 6.04. 2006 Íñigo , y el 7.04.2006 Carlos José y Jose Daniel . Los despidos tienen efectos desde la recepción de las referidas cartas cuyo contenido se da aquí por reproducido (f 225, 226, 295, 296, 326, 327, 352 y 353).

QUINTO

El dia 14.03.2006 el Sr Javier tuvo un incidente con Jose Antonio , discutiendo ambos. El Sr. Javier . El Sr. Javier se ausentó del trabajo diciendo al Sr Abelardo que se marchaba porque se encontraba mal, presentando parte médico de baja de esa fecha dos días después.

SEXTO

En el turno de mañana Íñigo , Carlos José , Javier y Jose Daniel debían empezar a trabajar a las 06:00 horas. Jose Miguel y Marco Antonio hacían turno de noche, de 22:00 a 06:00 horas, debiendo relevar el Sr. Javier al Sr. Marco Antonio .

SÉPTIMO

Intentada la conciliación entre los trabajadores y la empresa ésta terminó sin acuerdo.

OCTAVO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la adición de un párrafo, al hecho probado segundo y tercero de la sentencia, con el siguiente tenor: "El Sr. Íñigo , ostentaba la categoría profesional de Jefe de Almacén y era el encargado de repartir y controlar el trabajo, así como las entradas y salidas, y el orden disciplinario de los trabajadores de la empresa". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 213, consistente en el acta de juicio, del que se desprende que el Sr. Íñigo , como encargado de la empresa, en lugar de controlar que el trabajo se hiciese según las instrucciones recibidas, se iba irresponsablemente a tomar café con los demás actores, contraviniendo con ello las órdenes empresariales.

El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración...

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