STSJ Castilla-La Mancha 306/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2006:2708
Número de Recurso601/2002
Número de Resolución306/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00306/2006

Recurso núm. 601 de 2002

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a ocho de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 601/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Bernardo Y Dª Valentina representado por el Procurador Sr.: Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado

D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6-9-2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Estimando el recurso, declare: a) la nulidad de plenoderecho del expediente expropiatorio fijando una indemnización sustitutoria por la ilegal ocupación del 50% del valor de los bienes y derecho ocupados mas el valor de dicho bienes y derechos incluido el 5% de afección; b) subsidiariamente, de no acordarse la nulidad del procedimiento expropiatorio que se anule la resolución de justiprecio del Jurado de Expropiación Forzosa y, en su lugar, se dicte nueva resolución conforme a la hoja de aprecio del particular expropiado; y c) que se fijen los intereses de demora a contar del 23.06.96 en que se cumplen seis meses de la aprobación del proyecto".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 4-4-2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en fecha, 23 de mayo de 2002, por la que se fijó el justiprecio de las fincas del plano parcelario números NUM000 y NUM001 , propiedad de D. Bernardo y Dª Valentina , afectadas por la expropiación relativa a las obras del proyecto "Variante de Burguillos de Toledo. CN-401, de Madrid a Ciudad Real por Toledo, p.k. 79,5 al 81,8 , tramo de Burguillos de Toledo, clave 23-TO-2760" (expediente del Jurado número 4707).

Se fundamenta el recurso, en primer lugar, en la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio por no haber declarado la necesidad de la ocupación de las fincas; omisión que es equiparable a la vía de hecho; y es trámite fundamental de esta declaración la información pública en los términos establecidos en los artículos 18 y 19.1 de la LEF , y el artículo 56.1 de su Reglamento ; de manera que no puede haber expropiación forzosa, ordinaria o urgente sin haber oído a los expropiados por razones de fondo y de forma. En segundo lugar se aduce que estando construida la carretera existe una imposibilidad material de reponer los bienes a su estado inicial por lo que debería establecerse una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación que se fija en el 50% del valor de los bienes y derechos afectados. En tercer lugar se alega que el valor del suelo debe establecerse como si el suelo fuese urbanizable al tratarse de un sistema general que discurre por las inmediaciones del casco urbano de la población a razón de 33,95 euros/metro cuadrado; subsidiariamente, y para el caso de no acordarse debe estarse a la valoración que resulte de las pruebas practicadas en autos. En cuarto lugar y en cuanto a los perjuicios por expropiación parcial deben calcularse de acuerdo con las pruebas practicadas en los autos sin tener en cuenta el criterio del Jurado de Expropiación Forzosa. Finalmente se solicita que los intereses de demora se deben fijar a contar desde los seis meses de la aprobación del proyecto de obras al haber transcurrido más de seis meses entre la aprobación del proyecto y la ocupación de la finca.

A estas peticiones se opone la Abogacía del Estado con los siguientes argumentos:

  1. En este expediente se ha practicado información pública, primero en el estudio informativo mediante anuncio de 1 de agosto de 1.990 y posteriormente el 23 de febrero de 1.996 se publicó la relación de bienes y derechos afectados por la apropiación a efectos de subsanar errores. B) Es absurdo y no existe razón alguna para modificar la indemnización sustitutiva del 25% por el 50% pues no existe conexión alguna entre la falta de información pública del proyecto y los reformados posteriores. C) Es inviable que se valore el suelo como urbanizable en función de su destino a sistema general por tratarse de una vía interurbana que no forma parte de la red viaria del municipio. D) Los perjuicios por expropiación parcial deben fijarse conforme al criterio del Jurado de Expropiación Forzosa. E) Los intereses de demora deben abonarse desde el día siguiente a la ocupación, dado que ningún perjuicio sufrió el interesado hasta ese momento.

SEGUNDO

Entrando en el examen de los distintos motivos de impugnación, y comenzando por el primero, es evidente que el trámite de información pública no se ha cumplido en el presente caso, como se deriva de la falta de resultado de los requerimientos explícitos realizados en autos para la aportación de los actos o resoluciones por los que se declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto, los cuales no han tenido adecuada respuesta, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido con la referencia en los anuncios oficiales de que los planos parcelarios y la relación de titulares afectados estaba a disposición de los interesados en la Demarcación de Carreteras y en los Ayuntamientos de Toledo y Burguillos, lo que determina que el procedimiento expropiatorio sea nulo de pleno derecho. Como ya señalábamos en los autos 228/2002 con motivo de las expropiaciones de la Autopista de peajeR-4, en el término municipal de Seseña, el requisito anterior no puede entenderse cumplido con el sometimiento a información pública del Estudio Informativo, por tener éste una finalidad totalmente diferente, y desconocer la relación de bienes y derechos afectados; de manera que una información pública no eximiría de la otra.

Consta también la publicación, en el BOE de 3 de febrero de 1996, de un "Anuncio por el que se somete a información pública" la relación de bienes y derechos afectados" por las obras, que se hacía "en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa". Esta publicación hubiera sido adecuada siempre y cuando la misma hubiera ido acompañada no sólo de una mención genérica a las obras (mención que no permite conocer al ciudadano si es o no es interesado y si le interesa, por tanto, consultar el proyecto), sino de una relación de bienes y derechos afectados. En efecto: no puede olvidarse que el artículo 105 de la Constitución Española reconoce el derecho de audiencia de los interesados; tampoco cabe olvidar que en materia de expropiación forzosa se viene tradicionalmente admitiendo el sistema legal de 1954, que contempla una mera notificación edictal del trámite de información pública, pese a que se afectan bienes y derechos particulares bien concretos y a que el Tribunal Constitucional, en general, ha puesto serios límites a las notificaciones edictales; no obstante, en el presente recurso no se cuestiona la realiación meramente edictal del trámite, es decir, la parte recurrente la daría por buena; pero lo mínimo que cabe exigir es que los edictos publicados identifiquen nominalmente los bienes y derechos afectados, esto es, que la relación se publique efectivamente; sin embargo, hasta de este liviano trámite edictal se quiere prescindir, pretendiendo que baste una publicación de la existencia genérica de unas obras para que el concreto titular de un bien se dé por aludido acerca de que se le está informando de la pretensión de declarar necesaria la ocupación de su bien, cosa que no es admisible.

Sobre la relevancia del trámite de de información pública en el expediente expropiatorio la doctrina de la Sala al respecto es clara y constante. En nuestra sentencia de 12 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 34/2002 , declaramos lo siguiente:

"

  1. La información pública que la Junta invoca se realizó en el DOCM de 5 de noviembre de 1999, y en la misma no se incluyó relación alguna de los bienes y derechos afectados, pues, como vimos más arriba, se limitó, como datos identificativos, a señalar, en relación con la EDAR de Santamaría de los Llanos, que se iba a realizar un "colector de llegada de 943 m. a lo largo del arroyo de la cañada del Tovar" y un "camino de acceso de 50 m. hasta la Edar desde el vial más próximo (Paraje "Palomeras").

  2. La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, pese a tratarse de una expropiación urgente. Aparte de que no puede olvidarse que la audiencia a los interesados es un derecho de rango ...

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