STSJ País Vasco 63/2013, 15 de Enero de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:1860
Número de Recurso2778/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución63/2013
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2778/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001288

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001288

SENTENCIA Nº: 63/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ceferino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de SanSebastián-Donostia, de fecha 13 de Julio de 2012, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION POR SANCION (RPC), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Ceferino, frente a la - Empresa - " QUESOS ALDANONDO, S.L.", y como parte interviniente el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Ceferino viene prestando sus servicios para la empresa "Quesos Aldanondo, S.L." desde el 21 de junnio del 2.006, con la categoría profesional de almacenero, y con un salario mensual de 1.642'34 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) El 3 de Marzo del 2.011, D. Ceferino sufrió un accidente de tráfico al ser atropellado por un vehículo cuando atravesaba un paso cebra, pasando a la situación de incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta el 12 de Febrero del 2.012, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta médica, tras la cual D. Ceferino se reincorporó a su puesto de trabajo.

  3. -) Mientras permanecía en situación de incapacidad permanente, D. Ceferino inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Febrero del 2.012, en la cual se reconocieron a D. Ceferino las siguientes lesiones: "Policontusiones. Lesión de Bankart y de Hill-Sachs en el hombro izquierdo. Gonalgia bilateral. Trastorno adaptativo. Algias a nivel de hombro izquierdo y ambas rodillas, con exploración limitada a últimos grados de antepulsión y rotación interna del hombro, y limitaciones objetivas en cuanto a movilidad en rodillas. No se objetiva temblor de actitud. Deberá continuar tratamiento en CSM como viene realizando hasta ahora. No se objetiva menoscabo funcional incapacitante que le limite para realizar las tareas propias de su profesión"; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

  4. -) El 13 de Febrero del 2.012, D. Ceferino se reincorporó a su puesto de trabajo en el almacén de la empresa "Quesos Aldanondo, S.L.", y encontrándose en el almacén se le acercó D. Gonzalo, uno de los propietarios de la empresa, para preguntarle por su estado de salud, y en ese momento se produjo una discusión entre D. Ceferino y D. Gonzalo, en el curso de la cual D. Ceferino mostró una actitud agresiva hacia D. Gonzalo, llegando a elevar la voz y a empujarle.

  5. -) Al ver el cariz que tomaba la discusión que se había iniciado entre D. Ceferino y D. Gonzalo, D. José, que es otro trabajador de la empresa que se encontraba en el almacén fue en busca de un hermano de D. Gonzalo que se encontraba en las instalaciones de la empresa, el cual al conocer de que su hermano

    1. Gonzalo estaba discutiendo con D. Ceferino se presentó en el almacén y logró separar a D. Ceferino y D. Gonzalo .

  6. -) El 27 de Febrero del 2.012, la Dirección de la empresa "Quesos Aldanondo, S.L." entregó una carta a D. Ceferino, en la que le comunicaba la imposición de una sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo, al considerar que los hechos que se habían producido en el almacén de la empresa el 13 de Febrero del 2.012 eran constitutivos de una falta muy grave.

    Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  7. -) D. Ceferino ha cumplido la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo que le impuso la empresa "Quesos Aldanondo, S.L." el 27 de Febrero del 2.012 entre el 28 de Febrero del 2.012 y el 28 de Marzo del 2.012.

  8. -) D. Ceferino no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  9. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 12 de Abril del 2.012, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimo parcialmente la demanda, mantengo la calificación de muy grave de la falta cometida por

  1. Ceferino el 13 de Febrero del 2.012, pero reduzco el número de días de suspensión de empleo y sueldo de treinta a veintiuno, condeno a la empresa "Quesos Aldanondo, S.L." a abonar a D. Ceferino todas las cantidades que le haya descontado de la nómina por los nueve días de más de cumplimiento de la sanción, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Ceferino, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "QUESOS ALDANONDO, S.L.".

CUARTO

El 16 de Noviembre tuvieron entrada las actuaciones en la Secretaría de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda interpuesta por D. Ceferino frente a la empresa "QUESOS ALDANONDO, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por sanción por falta muy grave, confirmando esta calificación, si bien rebajando la sanción de suspensión de empleo y sueldo que se impuso en treinta días a veintiún días, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante todas las cantidades que le haya descontado de la nómina por los nueve días de más de cumplimiento de la sanción, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Ceferino .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.- ) Que el error sea evidente;

c.- ) Qque los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha...

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