STSJ País Vasco 1371/2013, 16 de Julio de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:1831
Número de Recurso1336/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1371/2013
Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1336/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002830

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002830

SENTENCIA Nº: 1371/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16/7/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones,

D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Martin frente a COMYTIENDA SL y FOGASA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- D. Martin viene prestando sus servicios para la empresa "Comytienda, S.L." desde el 17 de Noviembre del 2.008, con la categoría profesional de viajante, y con un salario mensual de 1.634,75 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las tareas que realiza D. Martin consisten en visitar a los clientes de la empresa, o a potenciales clientes, según una ruta de trabajo establecida, para ofrecer los productos que comercializa la empresa "Comytienda, S.L.".

TERCERO

El 13 de Abril del 2.012, la empresa "Comytienda, S.L." sancionó a D. Martin con una amonestación por escrito, por no haber comunicado a la empresa una multa de tráfico que le impusieron al vehículo de empresa que habitualmente utiliza D. Martin, durante su periodo de vacaciones.

  1. Martin no recurrió esta sanción que le impuso la empresa "Comytienda, S.L.".

CUARTO

El NUM000 del 2.012, nació Salvador, que es hijo de D. Martin, el cual tenía problemas de toma de alimentos, por lo cual el 7 de Mayo del 2.012 D. Martin y su mujer Dª Carmen acudieron a los servicios de urgencia del hospital Donostia, que no le diagnosticaron ninguna dolencia.

QUINTO

El 10 de Mayo del 2.012, la empresa "Comytienda, S.L." remitió un burofax a D. Martin para notificarle la sanción de amonestación por escrito que le había impuesto el 13 de Abril del 2.012, burofax que recibió D. Martin en su domicilio el 11 de Mayo del 2.012, a las 13 horas, firmando el propio D. Martin el recibo de ese burofax.

SEXTO

El 11 de Mayo del 2.012, la empresa "Comytienda, S.L." encomendó a D. Martin la realización de varias visitas a diversos clientes dentro de la comarca de Donostialdea, y éste aprovechó la cercanía de su domicilio para visitar a su hijo, y cuando estaba realizando esta visita fue cuando recibió el burofax que le había remitido la empresa "Comytienda, S.L.", y firmó el acuse de recibo del mismo.

SEPTIMO

Tras conocer la Dirección de la empresa "Comytienda, S.L.", que era el propio D. Martin el que había firmado el recibí del burofax que le envió el 10 de Mayo del 2.012, el director comercial de la empresa, D. Juan Ignacio, le convocó a una reunión el 15 de Mayo del 2.012, en la que le preguntó si el 11 de Mayo del 2.012 se encontraba en su domicilio en horas de trabajo, lo que negó rotundamente D. Martin .

OCTAVO

El 30 de Mayo del 2.012, la Dirección de la empresa "Comytienda, S.L." convocó a D. Martin a una segunda reunión, en la que tomaron parte además del propio D. Martin, los dos socios de la empresa,

  1. Juan Ignacio y D. Doroteo, en el curso de esta reunión los directivos de la empresa preguntaron a D. Martin si el 11 de Mayo del 2.012 se encontraba en su domicilio en horas de trabajo, lo que fue negado en repetidas ocasiones por D. Martin .

Esta conversación fue grabada por D. Doroteo con su teléfono móvil, sin que D. Martin se diera cuenta de ello.

NOVENO

El 28 de Junio del 2.012, la empresa "Comytienda, S.L." entregó una carta a Don Martin, carta en la que le comunicaba la imposición de una sanción de quince días de empleo y sueldo, al considerar que la negación de una realidad que había comprobado, como es estar en su domicilio en horas de trabajo, constituía una deslealtad o abuso de confianza en las tareas encomendadas.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMO

D. Martin cumplió la sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo que le impuso la empresa "Comytienda, S.L." el 28 de Junio del 2.012, entre el 18 de Agosto del 2.012 y el 1 de Septiembre del 2.012, y como consecuencia de esta sanción le descontó en la nómina correspondiente al mes de Agosto del 2.012, la cantidad de 818,37 euros brutos, que en neto suponen la cantidad de 713,31 euros.

DECIMOPRIMERO

D. Martin no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 27 de Julio del 2.012, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo que la empresa "Comytienda, S.L." impuso a D. Martin el 28 de Junio del 2.012 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Comytienda, S.L." y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante en materia propia de impugnación de sanción por falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 15 días, por un supuesto denominado de deslealtad, fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en atención al artículo 44 c 1 en relación al 45 de Convenio Colectivo del comercio del metal de Gipuzkoa. Se trata de un trabajador comercial al que la empresa le ha descubierto en su domicilio durante la jornada laboral, negando tal circunstancia de manera expresa y controvertida en distintos momentos. El juzgador de instancia considera que se ha aprovechado de la confianza empresarial, aún cuando las actividades pudieran ser comprensibles o justificadas, y ha negado a la dirección realizar tales actividades incompatibles, con consciencia e incumplimiento.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando tan sólo motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción de los artículos 44 c 1 en relación al 44 a 9 y 44 b 10 del Convenio Colectivo y en un segundo motivo habla del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que si la sanción fuese grave o leve estarían prescritas, analizaremos tal temática respecto de la tipificación de la falta en su encuadramiento.

Y es que el trabajador por cuenta...

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