STSJ Comunidad de Madrid 282/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:4614
Número de Recurso919/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución282/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0181100

Procedimiento Ordinario 919/2011

Demandante: D./Dña. Marcelino

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 282/2014

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 919/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el procurador de los Tribunales, Sr. Rodríguez Tadey, en nombre y representación de DON Marcelino, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 15 de diciembre de 2010. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y parte codemandada, QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid a indemnizar al actor con la cantidad de 800.000 euros, más intereses (800.000 euros), cantidad en la que fija la cuantía del presente recurso. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

La parte codemanda solicita igualmente la desestimación del presente recurso, solicitando recibimiento probatorio.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Marzo de 2013 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones instado por las partes, practicándose la prueba documental y testifical propuesta por la parte actora y la parte codemandada, las que resultan admitidas, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 15 de diciembre de de 2010 como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados por las secuelas que estima derivadas de determinadas lesiones que dice sufridas tras una intervención quirúrgica programada, consistente en cirugía de aneurisma de arteria ilíaca para la implantación de una endoprótesis vascular, realizada el día 9 de junio de 2010 en el Hospital General Gregorio Marañón, de Madrid.

Cifra el actor las lesiones padecidas en: imposibilidad de bidepestación, con desplazamiento en silla de ruedas y precisando ayuda de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria; además de incontinencia urológica e intestinal, presentando disfunción eréctil y eyaculatoria de origen neurógeno.

Así, considera el demandante que ha existido una mala praxis en la mencionada intervención quirúrgica y anestesia a la que fue sometido, siendo desproporcionado el problema de salud que presentaba y el estado posterior tras la intervención de los servicios médicos ahora demandados. Destaca la deficiente actuación en el postoperatorio de dichos servicios y la falta de información al paciente de los riesgos que la dicha intervención quirúrgica y anestesia comportaban, sin que el paciente fuera informado en algún momento de los riesgos inherentes a la misma, pese a estar programada. Tampoco se le informó de los riesgos inherentes a la anestesia. Valorando en fin, la presente reclamación, en cuantía de 800.000 euros.

TERCERO

Frente a dicha tesis, tanto la parte demandada como la codemandada, con base en el informe emitido por la Inspección Médica obrante a folios 434 y 435 del expediente, estiman que la atención médica prestada fue conforme preceptúa la lex artis, y que en cuanto a la supuesta falta de consentimiento, también consta el mismo.

CUARTO

Pues bien, el paciente, ahora actor, de 82 años de edad, ingresó el día 7 de junio de 2010 en el citado centro Hospitalario para someterse forma programada a una intervención de cirugía de aneurisma de arteria ilíaca consistente en la implantación de una endoprótesis bascular, la cual se practica el día 9 de los mismos. Tras el alta hospitalaria, el mismo es trasladado al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, con diagnóstico de síndrome medular y estenosis Formigal bilateral L.5-S1.

Dos son así las cuestiones planteadas y a resolver en el presente recurso: la existencia o no de información al paciente sobre los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica mediante el consentimiento informado al mismo; y la existencia o no de mala praxis en la práctica de dicha intervención. Como expresa el actor, la ausencia de consentimiento informado conlleva la presunción de la infracción de la lex artis en el acto médico en cuestión, y es su mera ausencia, causante de la infracción de aquella, al generarse un grave daño moral que debe ser indemnizado. Y considera dicha parte, que no constando en el expediente administrativo el consentimiento informado relativo a la posible producción de tales riesgos, queda acreditada la falta de información, y por ende, de la lesión producida que merece ser indemnizada.

QUINTO

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001, «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este...

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