STSJ Andalucía 242/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2014:2426
Número de Recurso272/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 272/2012, interpuesto por TRANSPORTES GAVIDUQUE, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado de Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 22 de diciembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el nº 41-08003-2010 deducida por Transportes Gaviduque, S.L. frente a desestimación del recurso de reposición que había interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegatorio de la devolución de ingresos indebidos por concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes a los ejercicios completos de 2006 a 2009, por importe de 10.108,43 euros.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que declare no ser conforme a derecho la Resolución recurrida acordando la devolución a la demandante de la cantidad reclamada más intereses de demora. Y el Abogado del Estado presentó contestación a la demanda interesando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 10.108,43 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras la fase de conclusiones, y la suspensión del trámite de los autos hasta la resolución de cuestión prejudicial comunitaria planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendientes del

dictado de Sentencia.

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 22 de diciembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el nº 41-08003- 2010 deducida por Transportes Gaviduque, S.L. frente a desestimación del recurso de reposición que había interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegatorio de la devolución de ingresos indebidos por concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes a los ejercicios completos de 2006 a 2009, por importe de 10.108,43 euros.

SEGUNDO

Alega en síntesis la parte recurrente que como ha dictaminado la Comisión Europea el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado la Ley 24/2001, y que se viene repercutiendo en el transportista tanto en su tramo estatal como en el autonómico cuando se ha repostado en gasolineras situadas en el territorio de las Comunidades Autónomas que han hecho uso de sus facultades legislativas en cuanto a ese tramo, no es compatible con la legislación comunitaria, más concretamente con la Directiva 92/12/CEE, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, al no cumplir plenamente los requisitos establecidos en su artículo

3.2, pues de un lado el devengo del Impuesto no se ajusta a la del impuesto especial armonizado al no tener lugar en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal sino en una fase posterior cuando los productos en cuestión se venden al comprador en la gasolinera; y de otro el impuesto no tiene una finalidad específica sino presupuestaria a fin de allegar fondos a las Comunidades Autónomas con los que atender la financiación de determinados gastos sanitarios. Añade que debe tenerse en cuenta la primacía y efecto directo de la Directiva sobre las normas internas. En base a lo anterior y teniendo en cuenta que se ha efectuado un ingreso tributario en la...

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