STSJ Aragón 208/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:380
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00208/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102566

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000150 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001031 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: CLEQUALI S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 150/2014

Sentencia número 208/2014

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 150 de 2014 (Autos núm. 1031/2012), interpuesto por la parte demandada CLEQUALI SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 10 de septiembre de 2013 ; siendo demandante Dª Sacramento y como codemandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sacramento, contra Clequali SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 10 de septiembre de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Sacramento, contra la empresa CLEQUALI S.L. declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 30-9-12 condenando a la empresa demandada a que a su opción, proceda a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación a razón de 49,07 euros diarios, o a que le abone una indemnización de

26.134,95 euros, con absolución del FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª Sacramento ha prestado servicios para la empresa CLEQUALI S.L. con antigüedad reconocida por la demandada de 1-4-2000, con categoría de auxiliar administrativo y salario con la categoría profesional de auxiliar administrativo.

SEGUNDO

La actora suscribió contrato eventual para "la acumulación de tareas en Alcatel como auxiliar adva." el 22-2-2000.

Sin solución de continuidad suscribió contrato de obra o servicios el 31-3-2000 como auxiliar adva. para realizar "función de merchandiser: presentación, demostración y colocación de los diferentes productos de Alcatel en las tiendas de telefonía móvil..."

La actora suscribió contrato por obra con la mercantil MYMAIN SA. el 28-3-2005 con idéntico "para trabajos de merchandising... hasta la finalización de dicha obra según el pedido solicitado por TCL&ALCATEL MOBILE PHONES y MYMAIN S.A."

La actora suscribió contrato de trabajo con la demandada CLEQUALI S.L. por obra con idéntico contenido al anterior en fecha 19-4-2006, contrato que fue convertido en indefinido el 1-4-2011.

CLEQUALI S.L. comunicó a la actora el 6-4-2006 que a partir del 19 de Abril de 2006 CLEQUALI S.L. era la única adjudicataria del servicio antes prestado por MYMAIN S.A. y la subrogaba respetando todos los derechos adquiridos anteriormente.

TERCERO

La empresa no disponía de centro de trabajo u oficina en Aragón, actuando la actora desde su domicilio y visitando diversas tiendas de Zaragoza de capital, Calatayud y resto de provincia.

CUARTO

La empresa demandada le entregó carta de fecha 27-9-12 con efectos de 30-9-12 de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, productivas, en la que pone en su conocimiento que la empresa en fecha 14-9-12 ha recibido comunicación de su cliente TCTMOBILE EUROPE en la que le comunica la rescisión del contrato con CLEQUALI. en la carta se expresa que la cantidad que le corresponde a la actora la suma de 8.728,62 euros que la actora ya ha percibido. 14- 8-12 con efectos de 29-8-12 en la que le comunicaba la extinción de la relación laboral por causas objetivas económicas, procediendo a la amortización del puesto de trabajo de la actora, por "el elevado importe de impagados producidos en el sector de la construcción y afines, así como por los elevados costes salariales".

En la carta se hacía constar que le correspondía una indemnización de 222,04 euros equivalente a 12 días de los 20 por año de servicio.

QUINTO

La empresa CLEQUALI S.L. y T&A MOBILE PHONES SAS, suscribieron el 19-4-2006 por el que la primera prestaba servicios de comercialización de los productos de la segunda, teléfonos móviles ALCATEL ONE OTUCH, según el contrato suscrito de 2-1 2-2011.

SEXTO

La empresa CLEQUALI S.L. disponía de 8 trabajadores, siete de los cuales con carácter indefinido, destinados a prestar servicios para el cliente TCTMOBILE EUROPE.

SÉPTIMO

El acto de conciliación del día 25-10-12 ante el SAMA resultó intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Clequali S.L., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por causas objetivas de la actora, argumentando que la empresa había incurrido en error inexcusable en el cálculo de la indemnización extintiva puesta a disposición del trabajador. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que invoca los convenios colectivos de oficinas y despachos de Zaragoza y Madrid, así como la doctrina de suplicación que cita, reproduciendo parte del contenido de dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en los que se citan las sentencias del TS de 16-12-2001, 19-2-1987 y 27-10-1994, relativas al ámbito de aplicación de los convenios colectivos, alegando, en síntesis, que debe aplicarse el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Madrid y no el de Zaragoza.

Este motivo está defectuosamente formulado. No puede articularse simultáneamente al amparo de dos apartados distintos del art. 193 de la LRJS . En realidad, se trata de un motivo suplicacional "ex" art. 193.c) de la LRJS . Pero esta deficiencia no debe impedir su examen, habida cuenta de que la parte recurrente cita las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial que considera infringidas, desarrollando los argumentos jurídicosustantivos por los que considera que la sentencia recurrida es contraria a derecho.

SEGUNDO

El art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) establece que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, señalando el art. 82.3 de dicho texto legal que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación.

El Convenio Colectivo de oficinas y despachos provincial de Madrid (BOCM nº 148, de 23-6-2010), regula su ámbito territorial en su art. 1: "El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas las empresas de la Comunidad de Madrid encuadradas en el ámbito funcional y personal a que se alude en los dos artículos siguientes, establecidas o que se establezcan durante su vigencia en esta Comunidad".

El Convenio Colectivo de oficinas y despachos provincial de Zaragoza (BOP Zaragoza nº 205, de 6-9-2012), dispone en su art. 1 : "Las normas del presente acuerdo serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Zaragoza y regulará las relaciones de trabajo en las empresas que se rigen por la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, aprobada por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1972, salvo aquellas actividades que posean un convenio propio y, sin otras exclusiones, en cuanto al personal, que las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores ". La sentencia del TSJ de Asturias nº 4040/2008, de 5-12, interpretó un precepto convencional con una redacción semejante, argumentando que lo esencial es la prestación de servicios.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, la actora prestó servicios en la provincia de Zaragoza, donde realizó toda su actividad comercial, trabajando desde su domicilio y visitando diversas tiendas de la capital provincial, de Calatayud y del resto de la provincia, sin que realizase actividad comercial alguna fuera de esta provincia. Aunque la empresa tenga su sede en Madrid y el contrato de trabajo lo firmase en esta ciudad, a la vista del tenor literal del art. 1 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos provincial de Zaragoza, que regula su ámbito territorial, estableciendo que se aplicará en todo el territorio de esta provincia a las relaciones laborales de las empresas de oficinas y despachos, esta Sala debe concluir, coincidiendo con el Juez de lo Social, que si la actora realizó toda su actividad laboral en la provincia de Zaragoza, donde radicaba el lugar de prestación de servicios laborales, deberá aplicársele el convenio colectivo de...

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