STSJ Andalucía 53/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2014:539
Número de Recurso2200/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.Sentencia número: 53/14

Recurso número: 2200/13

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA Magistrados

En la Ciudad de Granada, a 16 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2200/13, interpuesto por DOÑA Angustia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 1 de julio de 2013 en Autos número 265/13 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Angustia contra la empresa MERCADONA, SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que contenía el siguiente suplico:

    "Que, por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello para su traslado a la demandada, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda sobre despido en nombre de la trabajadora contra "MERCADONA, S.A.", señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio y, previo el recibimiento a prueba, dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo y condene a la demandada a que en caso de nulidad readmita a la trabajadora en iguales condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados o en caso de ser declarado improcedente, a opción de la demandada, bien a readmitir a la trabajadora actora en iguales condiciones de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien a que le abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con imposición de costas a la parte contraria".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 265/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de julio de 2013 que contenía el siguiente fallo: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Angustia contra la empresa MERCADONA, S.A., declarando la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    " 1º.- Dª. Angustia, mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, vecina de Mancha Real (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa MERCADONA, S.A., con la categoría profesional de gerente A, grupo de cotización 5, con una antigüedad de 5.06.2.002, percibiendo un salario de 45 euros/día.

    Rige entre las partes el convenio colectivo de empresa.

    1. - El día 5 de febrero de 2.013 la empresa comunicó a la actora mediante carta su despido disciplinario, en base a los siguientes: "

TERCERO

Que según usted el día 26-12-12 se encontraba en mala situación por dolores y que le era imposible trabajar. Se le intentó adaptar el puesto de trabajo como ocurre con el resto de compañeros, pero usted siempre se ha negado a ello, pues dice tener un dolor muy fuerte que le impide realizar ningún esfuerzo, ni actividad alguna. Es más aseguraba usted tener un grave dolor y sobre todo refería mareos e inestabilidad, que le impedían realizar ninguna tarea, y decía que no podía hacer nada durante la semana, y al final de esta el viernes, es cuando quiso argumentar la baja con el "reposo absoluto" para continuar sus ausencias. Así pues, usted decía que no podía ni mucho menos realizar cualquier actividad ni esfuerzo alguno. Tras advertir de ello a la empresa, usted faltó a trabajar los días 26-12-12, 27-12-12, 28-12-12 y 31-12-12. Por dicho motivo, se le pidió que usted trajera algún justificante que determinara su situación.

CUARTO

Usted por lo visto acudió al servicio de urgencias el día 28-12-12 y entregó a la empresa este parte de urgencias, que usted misma falsificó y envió al servicio médico de la empresa. Además usted también entregó copia del mismo parte a su coordinador, el cual entregó el mismo a la dirección de la empresa, la cual se ha percatado de dicha irregularidad. Que usted ha faltado a su trabajo los días reseñados, sin justificación alguna, entregando a la empresa escrito falsificado de fecha 28-12-12 en el que establecía que había acudido usted a urgencias a las 10,13 con nº. historia clínica 1042752, en este parte de urgencias, se establece como tratamiento administrado el de diazepam y se refleja en dicho parte de urgencias como juicio clínico cervicoartrosis (diagnóstico de derivación al alta). Y sin que en el mismo se establezca reposo o baja por incapacidad temporal que le impida la prestación laboral...

...SEXTO.- En fecha 25-1-13, su coordinador, le volvió a solicitar por escrito que justificara las meritadas ausencias de los 6 días de diciembre, y usted volvió a intentar engañar a la empresa, y presentó el documento mismo, donde nuevamente falsificaba los datos de su baja, y no presentó usted ningún parte de baja, ni justificación fehaciente de sus faltas al trabajo".

  1. .- La actora formuló la preceptiva conciliación el día 22-02-2.013 celebrada sin avenencia el día 14-03-13.

    La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 18-3-13.

  2. .- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical".

    1. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario.

    2. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

      "Que, habiendo por presentado este escrito, y por devueltos los autos en su día entregados, se sirva admitirlo, y tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de suplicación contra la Sentencia nº 243/2013 de fecha 1 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén y, estimados los motivos de suplicación interpuestos, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia acordando la revocación de la de primera instancia y se declare la nulidad o improcedencia del despido".

    3. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda de despido, se articula por la trabajadora el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL - 2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  2. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

  3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base al documento n° 12 obrante en autos en el ramo de prueba presentado por la empresa, folios 89 a 92, la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción:

    QUINTO.- La trabajadora padece de vértigo, mareos, cervicalgia, causando baja médica por enfermedad común con anterioridad por dichas causas

  4. Interesa así mismo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ahora con...

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