STSJ Andalucía 75/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2014:2113
Número de Recurso1585/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1585/2013

Sentencia Nº 75/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a dieciséis de enero de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Amanda contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Amanda sobre Despido Objetivo individual siendo demandado MINISTERIO FISCAL y Fernando habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Da. Amanda ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de Facultativo, con ocupación de Farmacéutica en general, desde el 1 de diciembre de 2003, y salario mensual de 1726,07 euros, líquido a percibir, siendo de aplicación el XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia.

SEGUNDO

E1 nueve de febrero de 2012, la actora solicitó EXCEDENCIA VOLUNTARIA, por período de SEIS MESES, computados desde el 1 de marzo de 2012, hasta el 31 de agosto de 2012; concediéndose por la mercantil, en escrito de fecha 10 de febrero de 2012, en donde se expone que la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo tras la excedencia debe efectuarse el 1 de septiembre del citado año, con expresa remisión al art. 41 del Convenio de aplicación.

TERCERO

En fecha de 24 de mayo de 2012 se solicitó por escrito dirigido a la empresa por parte de la actora la reincorporación a su puesto de trabajo, con fecha efectiva de 3 de septiembre, recibido por el empresario, contestándose por la empresa la inexistencia de vacante para su reincorporación reconociendo la situación de derecho expectante conforme al Convenio por escrito de 25 de mayo de 2012, que la actora se niega a recibir y firmar aunque conoce, por querer consultar previamente con un abogado la cuestión, tratando la empresa de comunicar fehacientemente el escrito por burofax cuyo aviso se entregó el 28 de julio sin que se retirase.

CUARTO

La empresa contrató a Cecilia mediante contrato de prácticas de 7 de marzo de 2012 a 7 de marzo de 2013 y prorrogado cuatro meses.

QUINTO

La actora se presentó el 3 de septiembre de 2012 en la empresa para reincorporarse, advirtiendo que otro trabajador ocupaba su puesto, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo por tal circunstancia, informándose por la misma en un principio y tras recurso frente a su resolución la inexistencia de infracción alguna y la existencia de una situación de expectativa de derecho.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, estando afiliada al sindicato Comisiones Obreras.

SÉPTIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, recurso que formalizó siendo/no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción social, y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral al entender que infringe la doctrina judicial que cita, las normas de derecho aplicado, y el art. 24.1 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones sobre la vulneración del principio de autonomía de la voluntad y del principio in dubio pro operario, de la jurisprudencia referente a la calificación del despido, y sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin indebidas dilaciones, solicitando la estimación de la demanda y declaración del despido como despido nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias derivadas, así como subsidiariamente la nulidad de actuaciones en caso de entender que correspondería el trámite de acción de reconocimiento derecho al reingreso en lugar del despido se ordene reponer la actuación al estado en que se encontraba antes del fallo recurrido debiendo continuar dicha tramitación.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, si bien, pese a ello debe analizarse en primer lugar por razones de método, en el suplico del Recurso de Suplicación solicita la parte recurrente subsidiariamente la nulidad de actuaciones en caso de entender que correspondería el trámite de acción de reconocimiento derecho al reingreso en lugar del despido se ordene reponer la actuación al estado en que se encontraba antes del fallo recurrido debiendo continuar dicha tramitación

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

Por la parte actora se ejercitó acción de despido al entender que la voluntad de la empresa demandada era la de extinguir la relación laboral mantenida por las diversas alegaciones que realiza, manteniendo que existía un pacto de reserva del puesto de trabajo como también que ha existido una prórroga del contrato realizado en prácticas y que en definitiva existía una voluntad de la empresa de no admitir el reingreso y proceder a la extinción de la relación mantenida, manteniendo en el Recurso de Suplicación que existió por la empresa demandada una voluntad tácita de extinción de la relación...

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