STSJ Andalucía 473/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2014:1757
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución473/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20130007207

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 211/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 536/2013

Recurrente: Adelaida

Representante: JUAN ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FOGASA, FRESENIUS MEDICAL CARE ANDALUCIA S.A.U y NATIONAL MEDICAL CARE OF SPAIN S.A.

Representante: YOLANDA ESCRIBANO RODRIGUEZ

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 20 de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 473/14

En el recurso de Suplicación interpuesto por Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Adelaida sobre despido siendo demandado contra la empresa Fresenius Medical Care Andalucia S.A.U y National Medical Care Of Spain S.A., siendo parte interesada el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D.ª Adelaida, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para Alcer-Málaga el 1/06/88 hasta el 30/09/88.

El 13/02/89 suscribe nuevo contrato, con duración hasta el 19/12/1994.

SEGUNDO

El 20/12/1994, la codemandada National Medical Care Of Spain S.A., a quien se le adjudicó la gestión de servicios públicos de hemodiálisis en club de diálisis dependiente del Hospital Carlos de Haya de Málaga, se subrogó en la condición de empleadora de la hoy actora, reconociéndole antigüedad desde el 13/02/1989. (f. 65)

TERCERO

Desde el 1/11/2010 al 31/10/2011, la actora disfrutó de excedencia por cuidado de hijos.

(f. 65). Asimismo desde el 1/01/2005 al 31/12/2005, se le concedió excedencia voluntaria. (f. 310-311).

CUARTO

El 1/11/2011, la codemandada FRESENIUS MEDICAL CARE ANDALUCIA S.A.U., se subroga en la condición de empresario de la hoy actora, reconociéndole antigüedad desde el 13/02/1989. (f.

66)

QUINTO

El 4/10/2012, se adjudicó a la codemandada FRESENIUS MEDICAL CARE ANDALUCIA S.A.U., la gestión del servicio público de hemodiálisis en club de diálisis dependiente del Hospital Carlos Haya de Málaga, en los siguientes términos ( f. 72 y ss):

Agrupación Área Norte de Málaga________ 8.268 sesiones / anuales

Agrupación Área Málaga-Metropolitana___ 19.500 sesiones / anuales

SEXTO

El pliego de condiciones técnicas exigido para resolver la adjudicación del concierto obra incorporado a los folios 84 y ss de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

En lo referente a dotación de personal, y más en concreto de auxiliares de enfermería, se establecía una proporción de una auxiliar por cada 8 puestos de diálisis, simultáneos, por turno. (f. 85-86)

SÉPTIMO

En resolución anterior del concurso para la adjudicación del servicio referido, adjudicado a NATIONAL MEDICAL CARE OF SPAIN S.A., se le adjudicaban, para la provincia de Málaga, un total de

33.000 sesiones de hemodiálisis con bicarbonato.

OCTAVO

La prestación de los servicios por la hoy demandada se realizaba en 3 centros (club) de hemodiálisis, sitos en la Barriada "El Cónsul"; "Ciudad Jardín" (Área metropolitana) y Antequera.

NOVENO

La hoy actora prestaba sus servicios, como auxiliar de clínica, en el centro de trabajo de "El Cónsul".

DECIMO

El 3/05/2013 se notificó a la hoy actora carta de despido objetivo, datada ese mismo día, del tenor que obra a los folios 306-307 de los autos, que se da por reproducida en aras a la brevedad. El despido tenia efectos desde el 19/05/2013.

En ese mismo acto se le intentó hacer entrega de talón bancario por importe de 24.712 # correspondientes a la indemnización ofertada en la carta de despido, negándose la actora a su recepción (f. 308).

UNDECIMO

Ante dicha negativa, la empresa procedió a transferir tal importe a la cuenta titularidad de la actora en la Entidad Unicaja con fecha 10/05/2013 (f. 64).

DUODECIMO

El salario mensual medio percibido por la trabajadora ascendía a 2.059,35 # ( f. 283 y ss).

DECIMOTERCERO

La plantilla de trabajadores de la demandada en los distintos centros de trabajo, ( Sevilla, Málaga, Córdoba, Cádiz, Ceuta y Almería) ascendía a 366 trabajadores.

El personal despedido por la empresa, incluida la hoy actora, fue el siguiente: Auxiliares de Clínica.-6.

(f. 89 a101). DUE.-9 ( F. 103 A121); Médicos.- 5 (f. 123 y ss). En total 20 despidos.

DECIMOCUARTO

Con posterioridad al despido de la actora, la empresa procedió a realizar las contrataciones que figuran documentadas a los folios 246 y ss de los autos. De ellas, sola una era con la categoría de auxiliar de clínica y con contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora con derecho de reserva de puesto de trabajo, (f. 265-266), siendo el resto contratos de enfermero/as (ATS/DUE). Contrato suscrito el 2-09-2013. DECIMOQUINTO.- Consecuencia de la nueva adjudicación del servicio para el año 2012 y siguientes, desde el 15 de Abril de 2013, en el centro de trabajo "El Cónsul" se dejó de prestar servicios en los turnos de 7 a 12:20 horas, los días Lunes, Miércoles y Viernes, consecuencia de la reducción del numero de pacientes en tratamiento en 106 personas.

DECIMOSEXTO

En el Centro "El Cónsul", han quedado trabajando 6 auxiliares de clínica, 3 de ellas miembros del Comité de Empresa, 1 que disfruta del descanso por maternidad, 1 con reducción de jornada por cuidado de familiar y 1 con mayor antigüedad que la hoy actora. (f. 89)

DECIMOSÉPTIMO

El 12/06/2013 se celebró el acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de Sin Avenencia, a resultas de papeleta interpuesta el 29/05/2013. (f 9).

DECIMO OCTAVO

El 17/06/2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente, condenado a la empresa a readmitir al actor en el mismo puesto de trabajo con abono de la indemnización complementaria prevista en el art. 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, equivalente al importe de los salarios de tramitación, desde la fecha de su despido hasta que la readmisión; o a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización establecida legalmente.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída en la instancia procedente la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta sobre despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos probados por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c) de la Ley adjetiva laboral al entender en el primero que infringe los arts. 53.1.b en relación con el 53.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial que cita, y en el segundo que infringe los arts. 53.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial que cita como la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1589/13, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas.

Lo que el recurrente viene a plantear, y es la cuestión controvertida a resolver de forma principal en el presente Recurso de Suplicación, es que la empresa demandada no cumplió los requisitos formales de la extinción del contrato por causas objetivas y en concreto el requisito de puesta simultánea de la indemnización a disposición del trabajador y suficiencia de la carta de despido, y por ello la decisión extintiva es calificable como despido improcedente con las consecuencias derivadas, y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación n° 139/14 para otra trabajadora en iguales circunstancias de la empresa demandada, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal décimo de los hechos probados, con una ampliación que propone que recoja que el 3-5-13 le fue notificada a la actora carta de despido objetivo,...

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