STSJ Andalucía 279/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:1729
Número de Recurso2264/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución279/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 279/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Seis de Febrero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2264/13, interpuesto por DON Baltasar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 5 de Septiembre de 2013 en Autos núm. 94/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los autos de los que dimana el presente recurso se dictó sentencia por éste TSJ que, revocando la de instancia, estimaba parcialmente el recuso y condenaba a la empresa aseguradora demandada al pago de 61.146,87 euros con el interés legal de mora que corresponda no así del interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

Segundo

La parte solicita la ejecución de sentencia que es acordada por Auto que la despacha fijando como cantidad por intereses de demora la cantidad de 3507,98 euros tomando, como dies a quo del devengo, la fecha de la sentencia de éste TSJ que establece la cantidad liquida a pagar revocando la del Juzgado que absolvía en la instancia.

Tercero

El 31 de Mayo del 2012 la parte interpone Recurso de Reposición contra dicha decisión, recaída en materia de intereses devengados e, igualmente, impugno la liquidación de intereses realizada. Tras la celebración de la correspondiente comparecencia, mediante Decreto de 1 de Julio del 2013 se aprueba la liquidación de aquellos y frente al mismo se interpone Recurso de Revisión que fue desestimado por Auto de 5/09/13 que ahora se recurre . En el se argumenta que la cantidad es liquida desde la fecha de la sentencia del TSJ y es por ello que es, desde dicho momento, cuando devenga los intereses moratorios procesales. Segundo.- Por escrito de fecha 16/04/2013 la parte actora solicita se proceda a la liquidación de intereses devengados teniendo como dies a quo de dichos intereses procesales de demora el día en que se presenta papeleta de conciliación o, en su defecto, desde la fecha de presentación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

UNICO.- Pues bien, abstracción hecha de que el recurso se formaliza por el cauce procesal de la letra

  1. del Art. 193 de la L.R.J.S . enunciando una postulada nulidad de actuaciones que, en el Suplico del recurso no reproduce y que las normas que invoca no son las procesales, cuya violación con indefensión de las partes pudiera producir la nulidad sino, por el contrario, normas de Derecho sustantivo cuya vulneración debe hacerse por la vía procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la Sala obviando dicha problemática ay por la importancia del reproche va a dar contestación al mismo cumpliendo, de tal suerte, el principio de tutela judicial efectiva que es Norte Constitucional.

    En dicho orden de cosas, q uien recurre entiende que la resolución judicial no se ajusta a Derecho por cuanto el "interés legal moratorio" ha sido calculado desde la sentencia que reconocía al actor el derecho al abono de determinada suma, resolución del TSJ que revocó la absolutoria dictada en la instancia. En dicho orden de cosas denuncia la infracción del Art. 239.1 de la LRJS y Arts 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . En contra de la decisión judicial insiste la parte que tales intereses deben cuantificarse desde que se presentó papeleta de conciliación o, subsidiariamente, desde que se interpuso la demanda en lugar de, como hace la resolución recurrida, desde la fecha de la sentencia del Tribunal Superior que cuantificó la indemnización.

    Pues bien, dispone el Artículo 239, bajo la rubrica " Solicitud de ejecución " que:

    1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

    2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:

  2. Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.

  3. Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al art. 251.......Por su parte, en dicho precepto, Artículo

    251. Intereses de demora y costas se dispone que " 2. En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Es decir, de lo que se trata en ésta ejecución es de la liquidación de los intereses moratorios procesales y es lo cierto que, aun cuando los mismos han presentado problemáticas diversas que, como sucede para algunos autores (Brocá y Majada) éstos se confunden en muchos casos con los que "sancionan" la tardanza del deudor en el cumplimiento de lo que le incumbe, con evidente perjuicio de su acreedor, lo que entiende le hace incurrir en la situación de mora del Art. 1100 del C.Civil, con las consecuencias que de esto se siguen en orden a abonar el interés legal conforme a lo establecido en el Art. 1108 del mismo Código, es lo cierto que éste mismo autor, en su Tratado referido a la LEC de 1881, decía que éstos intereses que, como tiene declarado nuestra Jurisprudencia, se devengan a partir de la fecha en que gana firmeza la sentencia que condene al pago de cantidad determinada y liquida; No se trata de los intereses de la cantidad que se reclamó y que se pidieron desde la fecha de presentación de la demanda sino de aquellos otros que se deben considerar producidos por la cantidad liquida y exigible a cuyo pago se condenó y a partir de la mencionada firmeza. Ello nos pone en la tesitura de diferenciar los intereses por el incumplimiento obligacional, Art. 1101 en relación, en su caso, con el Art. 1108 del Texto Sustantivo Básico de aquellos otros que, con igual fundamento, han venido a llamarse "intereses de mora procesal".

    Y en dicho orden de cosas se diferencian, por un lado, los intereses por mora previstos en el Art. 1100 del Código Civil y que se cuantifican, de no existir pacto en contrario en...

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