STSJ Cataluña 136/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:2667
Número de Recurso1481/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1481/2010

Partes: Ambrosio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 136

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1481/2010, interpuesto por D. Ambrosio, representado por el Procurador D. OSCAR BAGAN CATALAN, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. OSCAR BAGAN CATALAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de junio de 2010, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Badalona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de rectificación de datos censales e IVA, liquidación y sanción, con cuantías respectivas de 4.452,80 # y 2.012,92 #.

La resolución impugnada confirma la rectificación de datos censales y anula la liquidación y sanción por IVA, por tratarse de liquidaciones anuales.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación articulado en la demanda invoca la nulidad de las actuaciones por exceder de las competencias propias de los órganos de gestión.

Consta en las actuaciones que la razón de la rectificación de datos censales, acordada por la oficina gestora (entendiendo que procede el encuadre en el epígrafe del IAE 849.2 -régimen general en el IVA- y no en el epígrafe 722 -con régimen especial simplificado en el IVA-), reside en el examen de las facturas emitidas por el recurrente a las dos entidades, reseñándose el contenido de aquellas facturas y la identidad de estas mercantiles.

La cuestión, sin duda controvertida, ha quedado examinada en nuestra sentencia 586/2012, de 31 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

II.- La demanda articulada en la presente litis invoca, ante todo, la incompetencia de los órganos de gestión tributaria, tanto en relación con la liquidación provisional por IRPF del ejercicio de 2001 como en relación con el acto de rectificación de oficio de los datos censales.

1. En el último de los «hechos» de la resolución impugnada se recoge que el propio TEARC estimó en fecha 11 de octubre de 2007 la reclamación nº NUM002, correspondiente al IRPF del mismo reclamante del año 2002; y, asimismo, en fecha 16 de octubre de 2008, estimó las reclamaciones núms. NUM003 y NUM004, correspondientes al IVA de los años 2001 y 2002, disponiéndose en el Fundamento de Derecho décimo de ésta que:

" En el presente caso, siguiendo según lo ya resuelto en la Sala 1ª de este Tribunal, la regularización practicada por la Oficina Gestora ha venido motivada porque ésta ha interpretado que el contribuyente además de la actividad realizada y declarada en su autoliquidación "Transporte de mercancías por carretera " (IAE 453), éste también realizaba la actividad de "mensajería, recadería, reparto y manipulación de correspondencia" cuyo epígrafe del IAE era el 849.5, y según la normativa, la citada actividad no estaba acogida al régimen de la estimación objetiva por módulos ni al régimen simplificado en IVA, debiéndose de determinar, respecto de este último Impuesto, mediante su régimen general.

Pues bien, a la vista de lo indicado en los fundamentos anteriores, este Tribunal entiende que la Oficina Gestora ha excedido el marco de sus competencias al calificar de forma diferente, a la declarada por el contribuyente, la actividad económica realizada por éste, con las consecuencias tributarias que se desprendían de dicha calificación, ya que, al existir controversia respecto a la realidad material de los hechos imponibles a regularizar, la gestora carecía de competencias para su investigación ".

Con la demanda se ajuntan copias de las dos citadas resoluciones del TEARC.

2. La resolución del TEARC aquí impugnada, sin embargo, rechaza en su Fundamento de Derecho 11, la misma alegación de falta de competencia de la Oficina Gestora para realizar estas actividades de comprobación, en virtud de las siguientes consideraciones:

Pues bien, la rectificación de oficio realizada por la Administración Tributaria, está amparada en la potestad contenida en el Real Decreto 1041/2003, en la medida en que aquella puede, de oficio, incorporar los datos que deban figurar en los censos (artículo 14 ). Esta potestad de incorporación de oficio de datos censales, base para la práctica de las correspondientes liquidaciones, va a estar en función de las fechas a las que hacen referencia los nuevos datos incorporados. Lógicamente, si los datos de los que dispone la Oficina Gestora corresponden a los años 2000 y siguientes, puede llegar a modificar los datos que constan en el censo y que afectaban a esos años.

En este sentido, no compartimos el criterio del reclamante sobre la interpretación de las disposición transitoria única del Real Decreto 1041/2003, según la cual: "1. En tanto no se hayan producido variaciones y sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 2 siguiente, mantienen su vigencia los datos censales comunicados a la Administración tributaria en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales y otros obligados tributarios".

En el presente caso, la Oficina Gestora ha utilizado la habilitación ofrecida por el artículo 14 del Real Decreto 1041/2003 para modificar los datos censales en su momento declarados. Pero esto no quiere decir que los datos declarados en periodos anteriores queden determinados por el cambio normativo, ya que lo que quiere decir la disposición transitoria es que, de entrada, y a pesar de que se introducen por el Real Decreto nuevos datos a informar a la Administración Tributaria, los que constan mantienen su validez, pero no quiere decir que no puedan ser comprobados. Por otra parte, el Real Decreto 1041/1990, ya recogía la facultad de la Administración Tributaria de rectificar los datos censales, proclamando la no vinculación a los datos declarados, y que su rectificación podía producirse como consecuencia de un procedimiento de gestión o mediante un procedimiento específico (artículo 15 ).

Por otra parte, el hecho de que este Tribunal haya resuelto sobre la falta de competencia de la Oficina Gestora para liquidar el IVA de los años 2001 y 2002, y el IRPF del año 2002, no impide que se considere que ese mismo órgano tenga competencia para rectificar de oficio los datos censales, ya que, en este caso, está actuando bajo la cobertura competencial del Real Decreto 1041/2003.

Por tanto, en el presente expediente, dado que la Administración tenía datos desde el año 2000, podía modificar de oficio sus datos censales desde esa fecha. Al considerar los efectos de dicha modificación a partir del año 2001, nada cabe reprochar al acuerdo de la Oficina Gestora.

En consecuencia con todo lo anterior, procede confirmar el acuerdo de rectificación de oficio de los datos fiscales, dictado por la Oficina Gestora el 14 de octubre de 2004

.

  1. Resulta de las actuaciones, tal como queda reseñado en los «hechos» de la resolución aquí impugnada, que por la Oficina gestora dictó el «Acto administrativo de rectificación de oficio de datos censales», invocando el artículo 1 del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, como consecuencia del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración de IVA del año 2001, en el cual se observó que el contribuyente realiza una actividad económica que no se encuentra en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF, así como en el régimen simplificado del IVA, toda vez que, al margen de que el reclamante realizara la actividad clasificada en el epígrafe 722 del IAE (grupo "Transporte de mercancías por carretera"), también realiza actividades que deben clasificarse en el epígrafe 849.5 de...

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