STSJ Cataluña 1535/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:2305
Número de Recurso6027/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1535/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8032266

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1535/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 565/2013 y siendo recurrido/a Policlínica Comarcal de El Vendrell, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda formulada por Dª. Carmela, defendida y representada por el Graduado Social D. Óscar Alias Ginel, contra la mercantil POLICLÍNICA COMARCAL DE EL VENDRELL, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Albert Ruyra Baliarda, declaro procedente el despido de la trabajadora, convalidando la extinción del contrato de trabajo entre ambas partes con fecha 20 de mayo de 2013, sin derecho a indemnización ( art. 123.1 LRJS ).

Acuerdo condenar a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 215 euros conforme al acuerdo suscrito por ambas partes en el acto de juicio."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante, Carmela, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, POLICLÍNICA COMARCAL DE EL VENDRELL, S.L., desde el 7 de enero de 2004, con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, percibiendo un salario diario a efecto de despido de 64,16 euros, siendo su salario mensual de 1.951,58 euros brutos con prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos; doc. nº 19, 20 y 21 empresa).

SEGUNDO

La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

TERCERO

La trabajadora tuvo conocimiento de la extinción del contrato por causas objetivas económicas, productivas y organizativas en virtud de comunicación escrita que le dirigió la empresa en fecha 20 de mayo de 2013, con efectos desde el mismo día, que por razones de economía procesal me remito a su contenido, y que se tuvo por reproducido en el acto de la vista como doc. nº 1 aportado por la parte demandada al acto de juicio.

CUARTO

La empresa puso a disposición de la trabajadora junto con la carta de despido tres cheques en concepto de indemnización por despido objetivo, indemnización por omisión plazo de preaviso y liquidación, que ésta se negó a recibir, de modo que se procedió a su efectivo pago mediante transferencia bancaria realizada en fecha 20 de mayo de 2013 (doc. nº 6 a 9 empresa).

QUINTO

POLICLÍNICA COMARCAL DE EL VENDRELL, S.L. es un centro sociosanitario que realiza su actividad en la Comarca del Baix Penedès, que tiene un concierto suscrito con el ICS (Instituto Catalán de la Salud) y con el ICASS (Instituto Catalán de Servicios Sociales), actuando estos organismos públicos como únicos clientes de la empleadora (hecho no controvertido).

SEXTO

Los importes de contratación establecidos en el contrato suscrito entre POLICLÍNICA COMARCAL DE EL VENDRELL, S.L. y el CatSalut desde el año 2010 hasta el año 2013 presenta la siguiente evolución:

Año 2010: 2.981.315 euros.

Año 2011: 2.738.886 euros.

Año 2012: 2.738.783 euros.

Año 2013: 2.613.095 euros.

(doc. nº 17 y 18 empresa)

SÉPTIMO

Por el periodo de tiempo comprendido desde el mes de febrero a agosto de 2013 han causado baja en la empresa un total de 24 trabajadores.

Un total de 8 trabajadores causaron baja por despido objetivo.

Un total de 3 trabajadores causaron baja por cese voluntario.

Un total de 6 trabajadores causaron baja por fin de contrato.

Un trabajador causó baja por despido disciplinario.

(doc. nº 35 y 36 empresa y e informe de la TGSS que obra en autos).

OCTAVO

Por el periodo de tiempo comprendido desde el mes de febrero a agosto de 2013 han causado alta en la empresa un total de 12 trabajadores con el objeto de cubrir bajas temporales (doc. nº 35 y 37 empresa; interrogatorio de empresa).

NOVENO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 20 de junio de 2013 con un resultado de SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Policlinica Comarcal del Vendrell, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª Carmela, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 414/2013, dictada el 06/09/13 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los autos seguidos por despido nº 565/2013- A, en la que desestimando la demanda formulada por la misma frente a POLICLINICA COMARCAL EL VENDRELL SL (en adelante POLICLÍNICA), declara procedente el despido de la trabajadora producido el 20/05/2013, sin derecho a indemnización y condena a la empresa al abono de la cantidad de 215 euros, conforme al acuerdo suscrito por las partes en el acto del juicio.

El recurso ha sido impugnado la representación procesal de la parte demandada

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En concreto, interesa la revisión de los hechos probados séptimo y sexto.

La impugnante se opone a tales modificaciones.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación a la modificación del hecho probado séptimo, la misma se formula en base a la falta de concordancia del listado de altas y bajas emitido por la TGSS (f.36 a 42) con el emitido por la empresa

(F. 129).

La recurrente propone la consiguiente redacción alternativa en la que, que damos por reproducida en la que consta, en síntesis que:

  1. En los 90 días anteriores al despido (21/02/13 a 20/05/13) causan baja 10 trabajadores: 8 por despido objetivo (7 de ellos producidos el 20/05/13), 1 por fin de contrato y 1 por baja voluntaria

  2. En los 90 días siguientes al despido (20/05/13 a 19/08/13), causan baja 15 trabajadores: 7 por despido objetivo (coincidentes con los producidos el 20/05/13); 5 por fin de contrato, 1 por despido disciplinario y 2 bajas voluntarias.

La recurrente considera que de la redacción fáctica que propone computarían 9 trabajadores en los 90 días anteriores al despido y 13 en los 90 posteriores, con lo que se superarían los umbrales del art.51.1 ET, por lo que la modificación sería relevante. Sin embargo, hay que apuntar que computa dos veces los despidos objetivos producidos el 20/05/13.

La sentencia recurrida considera producidas 24 bajas en el período febrero-agosto 2013: 8 por despido objetivo, 3 por cese voluntario, 6 por baja por fin de contrato y 1 por despido disciplinario. Aclara en el fundamento de derecho quinto que en el documento 36 -elaborado y aportado por la empresa (f.137)-, constan 6 bajas el 30/04/13 que valora como fruto de un error, habida cuenta que las mismas no figuran en el informe de vida laboral de la empresa aportado por la TGSS a requerimiento el Juzgado.

El recurrente considera que ante tal discrepancia debieron computarse tales bajas y que, al no hacerse se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 6027/2013 , interpuesto por DOÑA Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 6 de septiembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR