STSJ Cataluña 1480/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:2250
Número de Recurso5350/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1480/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8017331

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 25 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1480/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 19 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 353/2012 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-4-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda presentada por D. Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S), absuelvo a la demandada de las pretensiones, principal y subsidiaria, contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Marí Trini, provisto de NIF NUM000 y nacido el NUM001 -1954, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 852'03 euros mensuales y, para la parcial, de 991'50 euros mensuales, con fecha de efectos el 27-1-2012 y fecha de revisión el 27-1-2013 (incontrovertido).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 2-2-2012 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectan a D. Marí Trini no constituyen situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, basándose en el informe del ICAM de fecha 27-1-2012, en el que se observan como lesiones LUMBALGIA INTERMITENTE. ANTECEDENTES DE ARTRODESIS L5-S1. ANTOLISTESIS GRADO I DE L5. ESTENOSIS FORAMINAL. IQ. ARTROSIS ARTICULACIÓN TMC MANO DERECHA (DOMINANTE) ACTUALMENTE CONVALESCIENTE (incontrovertido).

Presentada reclamación previa, fue desestimada en fecha 7-12-2011 (incontrovertido).

TERCERO

El cuadro residual de D. Marí Trini es el contenido en el informe del ICAM de fecha 27-1-2012, al que hay que añadir una RADICULOPATÍA CRÓNICA L5 DERECHA sin signos deficitarios agudos. La artrodesis lumbar se le efectuó en el año 1998. La rizartrosis derecha ha sido intervenida quirúrgicamente evolucionando con limitación del balance funcional del primer dedo de la mano derecha, estando correctos los dedos 2º a 4º, con los que puede hacer la pinza (informe Dr. Feliciano, folios 53-56; informe del Dr. Jaime, folios 73-75; informe hospital Sant Jaume, folio 69).

CUARTO

La profesión habitual actual de D. Marí Trini es la de repartidor (incontrovertido).

Es perceptor de prestación por desempleo (no controvertido).

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Marí Trini invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En concreto, solicita la modificación del hecho probado tercero, al amparo de los informes que propone, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende hacer prevalecer el contenido de los informes que propone a tenor de la valoración de la prueba efectuada por la misma frente a la valorada por el juzgador de instancia que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR