STSJ Andalucía 416/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:1153
Número de Recurso519/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución416/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 519/13 SENTENCIA Nº 416/2014

Recurso nº 519/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a trece de febrero de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 416/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Amador, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, Autos nº 100/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amador, contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/06/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, don Amador, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y la dependencia de la empresa demandada, Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., ostentando la categoría profesional de Oficial de 3ª, antigüedad reconocida del 14 de noviembre de 2006 y percibiendo un salario diario bruto, en computo anual, con inclusión de pagas extraordinarias de 62,97 euros.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el Sector de Montajes de la provincia de Huelva (BOP 15 de julio de 2008).

TERCERO

El demandante cumplimentó el 9 de diciembre de 2011, un impreso de "autorización para ausentarse del trabajo", con motivo de sus vacaciones anuales, para los días 12 a 16 de diciembre de 2011, siendo visadas por el Encargado de la empresa en Huelva, don Florian .

CUARTO

Mediante burofax impuesto por la patronal el 21 de diciembre de 2011, se le participa al actor: " ...el 19 de diciembre debía haberse incorporado a su puesto de trabajo. A la fecha de la presente, y por razones que desconocemos, usted no se ha presentado en las oficinas de la empresa, por lo que: " le requerimos justifique sus ausencias al trabajo los días desde el 19 al 21 de diciembre de 2011, ambos inclusive, en el plazo de 24 horas desde el recibo del presente, de no hacerlo procederemos a cursar su baja por abandono del puesto de trabajo".

Dicho burofax fue remitido al domicilio del demandante, siendo devuelto por Correos, con la indicación "no entregado, destinatario desconocido".

QUINTO

La empresa hace entrega al actor el 26 de diciembre de 2011 de carta de despido disciplinario con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro,

Por medio de la presente, le comunicamos que hemos procedido a extinguir la relación laboral, que Vd. tenía con nuestra empresa, con efectos de 23 de diciembre de 2011, por abandono del puesto de trabajo, dado que Vd. no atendió a nuestro requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2011, en el que se requería la justificación de sus ausencias de los días 19 a 21 de diciembre de 2011, y a día de hoy, tampoco hemos recibido justificación alguna a su ausencia los sucesivos días 22 y 23 de diciembre. Queda puesto a su disposición, en nuestras oficinas, su liquidación. Sin otro particular, atentamente".

SEXTO

El 27 de diciembre de 2011 el demandante causó baja médica por contingencias comunes, siendo dado de alta al día siguiente, por mejoría que permite realizar el trabajo.

SÉPTIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 20 de enero de 2012, dándose por celebrado con el resultado de "intentado sin efecto" el 6 de febrero de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda y confirma la procedencia del despido disciplinario del actor, interpone éste recurso de suplicación que articula en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado tercero, interesando que se especifique en el mismo que aunque el actor había solicitado por escrito autorización para ausentarse del trabajo por vacaciones los días 12 a 16 de diciembre, tenía sin embargo autorización verbal para disfrutar de vacaciones hasta el 23 de diciembre.

Tal conclusión la extrae el recurrente, según indica literalmente, " de las testificales planteadas y de la extensa documental ".

El configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), debiendo el órgano judicial superior limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes otorgando la ley a la recurrente el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, lo cual le obliga a fijar e individualizar con detalle bastante los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretende.

Para concretar ese Derecho/obligación, la Ley de Procedimiento Laboral (art. 191.b y 194.2 y 3 ), y las precisiones que la jurisprudencia ha ido decantando, exigen, aún cuando se atenúe el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de los hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión, y otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisora. Entre tales requisitos, y en lo que al presente supuesto interesa, se ha reiterado que no puede alegarse, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, o una prueba genérica, debiendo el recurrente basar su ataque al hecho concreto en prueba documental o pericial determinada.

Por otra parte, en cuanto a la invocación del testimonio de los testigos, debe recordarse que la naturaleza extraordinaria de este recurso impone la limitación de los medios de ataque y defensa, de forma que solo son admisibles para proceder a la revisión de los Hechos Probados las pruebas documental y pericial, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . ( SSTS 13-3-03 y 12-6-00 ). En razón a lo expuesto, la revisión propuesta se desestima.

TERCERO

El motivo de censura jurídica invoca la infracción de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, como se sabe,3 no constituyen Jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el art.

1.6 del Código Civil .

Ello no obstante, a fin de garantizar la tutela...

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