STSJ Comunidad de Madrid 251/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:3313
Número de Recurso1404/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución251/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0017645

Procedimiento Recurso de Suplicación 1404/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 414/2012

Materia : Incapacidad

C.A.

Sentencia número: 251/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1404/2013, formalizado por el/la Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 414/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Elsa frente a las entidades recurrentes, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La actora Elsa, con DNI NUM000 -y nacida el NUM001 -1951, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Auxiliar ayuda a domicilio reuniendo periodo de carencia suficiente.

SEGUNDO

Con fecha 1-3-2010 la actora causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común siendo dada de alta el 30-8-2011 con propuesta de invalidez.

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 1-8-2011, y tras dictamen- propuesta del EVI de fecha 26- 122011, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 27-12-2011 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que presenta el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivos de incapacidad permanente.

TERCERO

La actora presenta las siguientes patologías.

-Fibromialgia.

-Síndrome de Túnel Carpiano bilateral intervenido el derecho hace dos años. Cirugía en mano derecha para apertura canal Guyon con buena movilidad. Rizartrosis derecha intervenida en 2010. Rizartrosis izquierda grado 111/1V. Trapeciectomía en muñeca derecha en abril 2010. Tendinopatía de Quervain derecha intervenida en diciembre 2010.

Neurona de Morton en pie izquierdo pendiente de cirugía.

Gonartrosis derecha.

- Obesidad

Limitada para tareas que impliquen sobreesfuerzos manuales.

CUARTO

La base reguladora para la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común es de 622,99 euros y la fecha de efectos económicos el cese en la actividad.

QUINTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.

La actora está de baja por incapacidad temporal desde el 3-9-2012.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: estimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/03/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social nº 27 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2012, estima la demanda de la actora y le declara afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio con efectos económicos a la fecha del cese efectivo en el trabajo, y una base reguladora del 55% de 622,99 euros en catorce pagas anuales.

Frente a la misma se interpone por el INSS, recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS, partiendo de la revisión de los hechos probados declarados en la instancia. El recurso es impugnado por la representación de la actora.

SEGUNDO

El único motivo tiene por objeto la denuncia por aplicación indebida del art. 137.4 de la LGSS .

Desde las anteriores premisas y de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, no combatidos ni alterados en este Recurso por el INSS, unidos a las valoraciones sobre la capacidad y repercusión funcional de los mismos en la actividad habitual de la actora, que implica múltiples tareas de ayuda a domicilio, hemos de concluir que el recurso debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación:

En el Hecho probado tercero, se declara que la actora presenta: fibromialgia. En la mano derecha rizartrosis y trapeciectomía y Tendinopatía de Quervain, intervenidas en la mano derecha en el 2010 y con un grado de rizartrosis, tres sobre cuatro en la mano izquierda. Gonartrosis derecha, obesidad. Sus limitaciones se concretan en la realización de tareas que impliquen sobreesfuerzos manuales.

No desconocemos que las múltiples tareas y actividades que constituyen la actividad de la actora, de ayuda a domicilio y que se describen profusamente en el convenio del sector, no ayudan a una acertada valoración de la repercusión que las actuales limitaciones de la actora conllevan en el ejercicio eficiente de dicha actividad laboral.

También es cierto, que de las patologías que presentó en su mano derecha, aparecen médicamente resueltas por la cirugías practicadas sin que pueda descartarse en el futuro una buena evolución ya que, según consta en el informe de demora de calificación (al folio 72), después de la intervención del síndrome de túnel carpiano en dicha muñeca derecha, y la liberación del canal del Guyon, recientemente, posiblemente recupere totalmente la movilidad funcional, aunque a la vista de los procesos degenerativos que la aquejan en las...

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