STSJ Comunidad de Madrid 211/2014, 17 de Marzo de 2014
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:3303 |
Número de Recurso | 53/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 211/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0003515
Procedimiento Recurso de Suplicación 53/2014
MATERIA: NEGOCIACION CONVENIO COLECTIVO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 97/13
RECURRENTE/S: ACATEC SL
RECURRIDO/S: UNION GENERAL DE TRABAJADORES
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 211
En el recurso de suplicación nº 53/14 interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL LOZANO CAPOTE en nombre y representación de ACATEC SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 97/13 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra, ACATEC SL en reclamación de NEGOCIACION CONVENIO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE SEPTIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la excepción de falta de acción invocada por la empresa demandada, y, estimando la demanda interpuesta por Unión General de Trabajadores (UGT) contra ACATEC S.L., en reclamación sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión adoptada por la empresa con efectos de 1.1.2013, sobre fijación del calendario laboral para la citada anualidad, procediendo en consecuencia reconocer el derecho de los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la demanda, a la realización del calendario fijado para el año 2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) se interpone demanda sobre conflicto colectivo, contra la empresa ACATEC S.L., solicitando la declaración sin efecto, del calendario laboral para el año 2013, y la condena de la empresa demandada al mantenimiento del calendario laboral anteriormente vigente en la misma.
El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de la demandada en Arganda (Madrid), integrada por, al menos, setenta trabajadores.
En el año 2012, con carácter general los trabajadores han prestado servicios en la empresa demandada, desarrollando la jornada de anual fijada en el Convenio colectivo del sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la comunidad de Madrid, distribuida semanalmente de lunes a viernes, realizando diariamente una jornada de trabajo de 7 h. 43 min., y ocasionalmente, realizando trabajados en sábados en función de las necesidades productivas de la empresa.
Con fecha 20.7.2012, 2.10.2012 y 14.12.2012, se celebraron reuniones entre la empresa y el Comité de la misma, tratándose las cuestiones que constan en las actas de referencia, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. Nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
En la reunión mantenida el 14.12.2012, se hace referencia a la propuesta efectuada por la empresa sobre el calendario laboral para 2013, respecto del cual, por el Comité se entendió que implicaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo, efectuándose determinadas propuestas a la empresa que no fueron aceptadas por ésta, comunicándose por el Comité en dicho acto a la empresa, que no se aceptaba el calendario propuesto por la demandada -que incluía la realización de jornada semanal de lunes a sábados-, y la preferencia sobre mantener el calendario fijado para 2012.
Por la empresa demandada se ha fijado para el año 2013, el calendario laboral elaborado por la misma, con jornada semanal de lunes a sábado (doc. Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).-SEXTO.- Por este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, se ha dictado sentencia en esta misma fecha, en autos 218/2013, seguidos contra la empresa demandada, en reclamación sobre conflicto colectivo."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día doce de marzo de 2014.
En el proceso especial de conflicto colectivo sobre fijación del calendario laboral para el año 2013, se ha dictado sentencia estimando la demanda, y la empresa recurre en suplicación, interesando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, modificación del ordinal tercero, con propuesta de que en lo atinente al modo de distribución de la jornada semanal conste que esta es "de lunes a sábado, realizando trabajos en sábados en función de las necesidades productivas de la empresa".
Con este texto alternativo lo que propiamente se pretende es dejar como dato constatado que la jornada laboral del año 2013 no difiere en sustancia de la fijada para 2012, a cuyo fin lo que propiamente se postula es la eliminación del vocablo "ocasionalmente" del ordinal referido. La prueba documental que se cita como sustento de la modificación pretendida no deja infundado el aserto conforme al cual la jornada se distribuye en el año 2012 de lunes a viernes, en horario de 7 horas y 43 minutos, y si este hecho no se cuestiona, la prestación de servicios en 453 jornadas en sábados de la totalidad de la plantilla equivale a un promedio teórico de 6,47 jornadas por trabajador (453 jornadas entre los 70 trabajadores afectados por el conflicto). En consecuencia, si de las semanas de trabajo efectivo solo se han trabajado en los sábados referidos, no resulta inexacto en el orden de la realidad de los hechos que la sentencia entienda que dicha prestación de servicios fuera esporádica o circunstancial, dado el pequeño porcentaje del tiempo de trabajo en relación en los indicados días. Se desestima en consecuencia el motivo.
Como normas infringidas, en motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, invoca la empresa recurrente, por no aplicados, los arts. 34.6 y 37 del ET, y, como indebidamente aplicados, el art. 41 del ET y art. 47 del Convenio Colectivo de Industria, Servicios e Instalaciones de la Comunidad de Madrid, que dice: "Los calendarios laborales en los años de vigencia del convenio serán de 1.764 horas de trabajo efectivo. La fijación de los nuevos horarios de trabajo y los nuevos calendarios laborales será facultad de la dirección de la empresa que, con anterioridad a la fecha del primero de enero de cada año, establecerá, de acuerdo con los representantes de los...
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