STSJ Castilla y León 188/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:1114
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00188/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 126/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 188/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 126/2014 interpuesto por DON Gustavo y DON Isaac, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 224/2013 seguidos a instancia de los recurrentes, contra CAUDAL DE IDEAS, S.L., VITERBO INVERSIONES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción y, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, facultando a la parte actora para ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Gustavo es dibujante y concertó en forma verbal con la empresa Caudal de Ideas, S.L., en fecha 1 de junio de 2012 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la realización de una viñeta semanal para su publicación en el periódico diario "el acueducto.com". Las partes pactaron un precio de 30 # por viñeta. SEGUNDO.- D. Isaac es articulista y concertó en forma verbal con la empresa Caudal de Ideas, S.L., en fecha 1 de mayo de 2012 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la realización de una artículo semanal en el periódico diario "el acueducto.com". Las partes pactaron un precio de 100 # por artículo. TERCERO.- Los actores durante la vigencia del contrato han entregado semanalmente una viñeta y un artículo, respectivamente, que eran publicados en el periódico referenciado. CUARTO.- Los actores no figuran en alta en el régimen general de seguridad social por cuenta de ninguna de las demandadas. QUINTO.- Los actores realizaban sus artículos y viñetas sin sujeción a horarios, acudiendo una vez por semana a la redacción del periódico al objeto de entregar aquéllos, que eran posteriormente maquetados. SEXTO.- La sociedad Caudal de Ideas, S.L. consta dada de baja desde fecha 25-08-2012.La sociedad Viterbo Inversiones, S.L. consta dada de baja desde fecha 08-10- 2013. SEPTIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- En fecha 22 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Caudal de Ideas S.L. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la incompetencia de jurisdicción social para conocer del presunto despido tácito impugnado.

Recurre la actora al amparo del art 193 A de la LRJS interesando la nulidad de actuaciones pro entender infringidos los arts 2.a. de la LRJS y art 1.1. del ET . en orden a la competencia .

Esta Sala de lo Social en reciente SENTENCIA Nº: 642/2013 se ha pronunciado en supuesto semejante.

Al respecto, resulta aplicable, los criterios expuestos en Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23.11.09 (Rec. 170/2009 ), reiterados posteriormente en STS 20 de julio de 2010 (Rec. 3344/2009 ) en la que se sientan las bases para fijar aquéllos aspectos que diferencian a una relación laboral de aquéllas otras de notas semejantes pero que difieren de aquélla. Así:

"1.- Las notas características de " ajenidad " y " dependencia " que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/ Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo "; o en la STS/IV 31-marzo- 1997 (recurso 3555/1996 ), en la que se establece que " no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos "; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999 ) en la que se argumentaba que " no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio "

  1. - " A sensu contrario ", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos " sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad " ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara " su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias " ( STS/Social 1-marzo-1990 ). 3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/ IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

"

  1. La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

  2. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios . El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada . Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral .

  3. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

  4. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

  5. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o...

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