STSJ Cataluña 1175/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:882
Número de Recurso4747/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1175/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8056531

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 17 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1175/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1195/2012 y siendo recurrido/a Victorio, Ministerio Fiscal y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-12-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ricardo frente a Victorio y el FOGASA, sobre despido y reclamación de cantidad, y consecuentemente DECLARO la procedencia del sufrido por la parte actora con fecha 08/11/12, ABSOLVIENDO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Ricardo ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa JORDI VALLÈS PIE, desde el día 19/05/1999, con categoría profesional de chófer mecánico, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias el mes anterior al despido de 2.155,38 euros. (hoja de salarios folio 483) Hasta enero de 2012 el actor percibía un importe en nómina bajo el concepto de "beneficios" que ascendía a 142,60 euros mensuales, concepto que dejó de percibir en el mes de febrero de 2012. (hojas de salario) Hasta mayo de 2011 se abonó al actor mediante transferencia un importe adicional al de la nómina, y que ascendió entre noviembre de 2011 y mayo de 2012 a los siguientes importes;

19.11.10: 175,04 euros

01.12.10: 311,64 euros

25.12.10: 501 euros

21.01.11: 559,01 euros

01.03.11: 252,60 euros

06.04.11: 498 euros

18.5.11: 612 euros.

(cartilla bancaria)

SEGUNDO

El demandante tenía instrucciones de la empresa de repostar preferentemente en gasolineras de la marca PETROMIRALLES, si bien contaba con una tarjeta SOLRED que le permitía repostar, "en caso de urgencia", lo mínimo que fuera necesario. El depósito del vehículo que conducía tiene capacidad para 300 litros de combustible. (interrogatorio del actor)

TERCERO

Los días 4, 7 (en dos ocasiones), 12, 17, 20, 24, 26 de septiembre de 2012 y 1 y 23 de octubre del mismo año el actor detuvo el camión de la empresa que conducía en la gasolinera PETROMIRALLES situada a unos 10 Km de su domicilio, y tras abonar con la tarjeta de la empresa el importe total del combustible que se disponía a repostar, sacó del camión una garrafa, la llenó, la reintegró al camión, y luego repostó el resto del combustible ya abonado en el depósito del camión. (no controvertido)

CUARTO

La empresa entregó al demandante una carta en fecha 8/11/12 comunicando al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, carta cuyo contenido se da aquí por reproducido. (folio 15)

QUINTO

En una ocasión el demandante solicitó la asistencia del taller donde habitualmente se reparan los vehículos de la empresa, dado que el camión había dejado de funcionar en la localidad de L'Arboç. El dueño del taller acudió al lugar indicado, descubriendo que había entrado aire en la bomba inyectora debido a una rotura del tubo de alimentación del motor, y reparando el vehículo. Con carácter previo al despido el vehículo había sufrido problemas de batería (testifical dueño del taller, a instancia de ambas partes)

SEXTO

En el mes de diciembre la mercantil vendió el camión que conducía el actor, por un importe de 6.050 euros, cursándose la baja del vehículo en el mismo mes de diciembre. (folios 53 y 54) El camión y la grúa que llevaba incorporada habían costado de segunda mano, hace unos seis años, unos 60.000 euros. (interrogatorio demandado)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Ricardo con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo de recurso, la recurrente considera que se han infringido los artículos 87 y 90 de la LRJS y el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto el magistrado preguntó si reconocía la operativa de llenar una garrafa de gasóleo al repostar, a lo que manifestó que sí en referencia a que se llenaban 20 litros, ante lo cual no se visualizó los vídeos facilitados por la gasolinera, a lo que estuvo conforme el letrado pero no respecto a los días concretos que se indican en la carta de despido, sino sólo en cuanto a que se hacía en algunas ocasiones, por lo que considera que los videos deberían constar en autos para que el magistrado pudiera comprobar si en los días concretos mencionados en la carta de despido se hacía dicha operativa de llenar garrafa de gasolina. Por ello, considera que el hecho de que el magistrado entienda como hecho no controvertido que el actor llenase la garrafa en unos días concretos, sin poder comprobar este hecho puesto que no tenía las imágenes y sin que la recurrente se haya pronunciado sobre este extremo, así como por haberse retirado las imágenes de la prueba por la demandada, por lo que aquélla no ha podido visualizarlas, lo que debe conllevar la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento de la práctica de la prueba.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto una vez visualizado el CD de la vista por esta Sala se comprueba que el magistrado preguntó al letrado si no era controvertido que se cogía la gasolina llenando la garrafa de 20 litros cuando repostaba, especificando si se reconocía que los días concretos que se ponía en la carta de despido se cogía gasolina siendo entonces innecesario ver los vídeos de la gasolinera, a lo que aquél asintió manifestando que no era necesario visualizarlo, que la oposición era sobre los motivos sobre los que se hacía y a los que la sentencia de instancia viene a dar respuesta en el sentido de no dar credibilidad a los motivos alegados por el actor para realizar la operativa mencionada. El motivo debe ser desestimado.

En el segundo motivo de recurso, la recurrente alega que propuso prueba pericial del camión que conducía el actor a los efectos de acreditar el estado de éste, lo que fue denegado por decreto de 11 de enero de 2013, ante lo cual y dada la importancia de la práctica de dicha prueba, presentó escrito concretándola, en base al cual se dictó providencia en fecha 29 de enero en la que el magistrado decidió que la parte acordase con la demandada la forma de realizar la pericia y que, de producirse una negativa injustificada por parte de la empresa, se podrían tener por ciertas las afirmaciones de la demanda. El letrado remitió a la empresa burofax en fecha 11 de febrero, que nunca fue contestado, la demandada 13 días antes del juicio presentó escrito en el que comunicaba que había vendido el camión. El magistrado considera que no procede tener por confesa a la empresa en cuanto a la pericial por el hecho de vender el camión durante la sustanciación del proceso por no ser una actitud deliberadamente obstativa a la práctica de la diligencia, y que la pericial podría haberse realizado con el nuevo propietario, argumentos con los que está disconforme por cuanto la venta del camión se produce un mes y medio después del despido del actor con la intención de desprenderse del vehículo por un precio irrisorio, por cuanto desde que la empresa recibió la demanda en fecha 11 de enero y el burofax, pudo haber presentado escrito comunicando la venta y no lo presenta hasta el 30 de abril con la excusa de haber intentado localizar al propietario del camión. Considera que al presentar el escrito 13 días antes de la fecha de juicio actuó con mala fe procesal pues si disponía de la baja y la factura podría haber presentado el escrito meses antes, lo que hubiera permitido a la recurrente localizar al propietario y realizar la práctica de la pericial para demostrar el mal estado del camión. Por ello, suplica la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento de la práctica de la prueba pericial para que se realice la misma.

No obstante, debemos empezar diciendo que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación dada su influencia tan negativa en el tracto procedimental, tanto para los litigantes como para los principios de celeridad y economía procesal, y la jurisprudencia tiene declarado con reiteración notoria, que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de lo actuado se precisa: 1.- que se cite la norma infringida y que efectivamente lo haya sido; 2.- que se trate de norma esencial al procedimiento; 3.- que se haya formulado...

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